REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6.681

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, Calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OMARLYN THAIS PEREZ, Inpreabogado Nº 238.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAIRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José, del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 151.024, respectivamente. (Folio 61)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de Julio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS seguido por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO contra los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAIRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de Junio de 2018 (Folio 12, 2da. Pieza), que fuera planteado por las ciudadanas NELIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ Y MARÍA AUXILIADORA ROMERO, plenamente identificadas en autos, parte demandada en la presente causa y asistidas en ese acto por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, contra auto de fecha 22 de Junio de 2018 dictado por el referido Tribunal, contentivo de dos (02) Piezas y un cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2018, fijándose por auto de fecha 19 de Julio de 2018 (folio 18) cinco días de despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten sus escritos, concluido este lapso este juzgado decidirá la apelación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Al folio 18 consta auto de fecha 19 de julio de 2018, en el cual se revoca por contrario imperio auto de fecha 10 de julio de 2018, y se fija un lapso de cinco días para presentar informes, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios del 21 al 23, cursa escrito de informes presentado por la parte demandante, con anexo cursante a los folios del 24 al 106
Al folio 108 se evidencia auto de fecha 30 de julio de 2018, donde este Tribunal Superior indica que se encuentra vencido el lapso para presentar informes y se dictara sentencia dentro de los dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

II DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Los demandados ciudadanos JENNIFER LAMELIS GIL SALOM, MARÍA AUXILIADORA ROMERO, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRIGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SANCHEZ, Y NELIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, presentaron escrito en fecha 19 de Junio de 2018 cursante al folio 06 y su vuelto de la Pieza 2, donde entre otras cosas manifiestan:

“…Ciudadano Juez, en fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró Con Lugar, la Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos incoada; sentencia estaque fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de Febrero del año 2015. Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia, no es sino hasta el 09-11-2017, cuando los accionantes en la presente causa, solicitaron la ejecución de sentencia, con lo que se puede evidenciar con mediana claridad que en la presente causa operó la perdida de interés procesal y por consiguiente el decaimiento de la acción por parte de los accionantes.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, empero nuestro máximo Tribunal reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C:A, manifestó que existe presunción de pérdida de interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
N el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 22 de Junio de 2018, cursante a los folios del 07 al 11 y sus vueltos insertos en la segunda pieza del presente expediente, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…De lo antes expuesto se infiere que, ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 08/12/2014, resultando vencida la parte demandada, quien solicita se declare el Decaimiento y/o la Pérdida del Interés en el presente juicio, conforme la Sentencia número 2673, del 14/12/2001, del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Por tanto, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.
Si se define el interés procesal dentro de la corriente concreta mal podría un juez, por su negligencia, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés si éste último se verifica una vez como no se ha podido satisfacer el derecho material por los mecanismos regulares. Mucho menos vemos razonable la aplicación de una sanción a las partes, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, dichas sanciones deben verificarse por el incumplimiento de cargas procesales de las partes y no por negligencias del órgano jurisdiccional.
La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No establece, ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
La primera oportunidad, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
El primero de los supuestos que según la Sala Constitucional da lugar al decaimiento de la acción por falta de interés, se realiza “cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia”. De este supuesto jurisprudencial se coligen por lo menos tres condiciones concurrentes necesarias para materializar el primer caso de decaimiento de la acción por falta de interés, siendo los mismos: a) Que la acción no haya sido admitida ni negada. b) La inactividad del juicio y c) Que tal inactividad permita al juez presumir la falta de interés del actor.
La segunda oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
OMISIS…
De lo anteriormente expuesto, interpreta este Jurisdicente, que la pérdida del interés puede ser declara en aquellas causas que continúen en trámite procesal (sin el pronunciamiento de la sentencia de merito) y la parte accionante no haya impulsado dicho proceso; en el caso de autos, observa este Tribunal, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, tal y como quedara establecido de lo narrado por este Juzgado, por lo que mal puede pretender, la parte demandada y totalmente vencida, sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento contenido en la diligencia supra mencionada (pérdida de interés por parte de los accionantes), con base a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados. Y así se decide. Expediente Nro. 7592.- …”

IV DE LOS INFORMES
En fecha 27 de Julio de 2018, las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos, y asistidas por la abogada en ejercicio OMARLYN THAIS PÉREZ, presentaron escrito de informes cursante a los folios 21 al 23, aduciendo que:

“…CAPITULO PRIMERO: Ciudadana Juez Negamos, Rechazamos y Contrariamos en su totalidad los hechos alegados por la parte demandada identificada plenamente en autos y totalmente vencida en el presente juicio, en virtud de que los mismos no son ciertos pues resulta altamente inoficioso lo planteado por ellos, ya que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha Doce (12) de Febrero del año 2015, pues nosotras parte demandante durante todo el procedimiento le hemos dado impulso procesal y con mucho interés al presente juicio desde el momento en que presentamos el escrito libelar, admisión, sustanciación llegando hasta la sentencia satisfactoriamente y seguidamente hemos solicitado en su etapa procesal tanto la ejecución voluntaria de la misma, tal como se puede evidenciar en el presente expediente, Pieza N° 01 en la cual introdujimos diligencia dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha Primero (01) de Junio del año 2015, y en virtud de que la parte demandada vencida en el presente juicio estando totalmente notificada hizo caso omiso a la misma, solicitamos en fecha Primero (01) de Julio del año 2015, la ejecución forzosa de la referida sentencia tal como se puede evidenciar en presente expediente, Pieza N°01. Nuevamente en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2015, le solicitamos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la ejecución forzosa de la sentencia para que se llevara a cabo l desmontaje de los portones que fueron instalados en la calle 06 de la urbanización San José, y manifestamos que manteníamos firmemente nuestra posición, la cual se puede constatar en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, del mismo modo en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2017, volvimos a solicitar ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se sirviera de efectuar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dicada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014 y Ratificada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha doce (12) del Febrero del año 2015, en virtud que hasta esa fecha no se había podido llevar a cabo, tal como se puede evidenciar en la pieza N°1 del presente expediente. En fecha veinte (20) de Febrero del año 2018, estampamos diligencia nuevamente por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y Ratificamos nuestro pedimento en cuanto a que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que todas las partes del presente juicio se encontraban plenamente notificadas, se puede también evidenciar en el cuaderno de medidas del presente expediente. Todo esto demuestra que le hemos dado el respectivo impulso procesal a la sentencia definitiva con el único objeto que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, confiando plenamente en el sistema de justicia que nos brinda nuestro país, siendo los Tribunales comisionados quienes que por distintos motivos, no le han dado el cumplimiento estricto al mandamiento de ejecución emitido por el Tribunal comitente y que con mucha preocupación hacemos de su conocimiento, y las actas y cuyos autos que así lo confirman se encuentran anexas a el presente expediente N° 6681-18, nomenclatura particular de este Tribunal, en ellas se puede concatenar el interés irrevocable que hemos tenido en el presente juicio y las fechas en las cuales le hemos dado impulso procesal al procedimiento y por demás a la ejecución de la sentencia supra identificada, ahora bien hacemos CLARA oposición al escrito presentado por la contraparte en fecha Diecinueve (19) del Junio del presente año 2108, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual solicitaron el decaimiento de la acción por que según ellos opero CON MEDIANA claridad la perdida de interés procesal, Ciudadana Juez resulta fuera de lugar en cuanto a Derecho Civil y Constitucional, pues no están en su totalidad claros sobre lo que plantean y resulta TOTALMENTE inaceptable la solicitud interpuesta por la parte demandada en autos, pues debe considerarse una falta a lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que pretenden con esto desvirtuar la ejecución de la sentencia, la cual está dentro de su lapso legal y luego a eso presentaron diligencia apelando la decisión en vista de la negativa de su solicitud, algo que resulta altamente inaceptable que la contraparte insista en base a su planteamiento violatorio al procedimiento establecido en la norma, pues ellos pretenden que se vulnere el principio de seguridad jurídica del cual tenemos derecho, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que nos debería asistir, aferrándose a una sentencia de nuestra Honorable Sala de Casación Civil, que no da lugar a lo solicitado por la parte demandada en autos, ya que en el presente juicio señalamos nuevamente se encuentra en estado de ejecución de sentencia la cual está definitivamente firme, sin embargo le respondemos con mucho respeto por ser nuestro deber en vista de que la solicitud alegada por la parte demandada solamente existe en su imaginación. Repetimos con mucho respeto Ciudadana Juez consta en autos que nosotras hemos cumplido con todo el procedimiento y también hemos presentado en varias oportunidades ante el juzgado correspondiente las diligencias necesarias tendientes a que se materialice la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente señalada, ellos el prueba evidente de que le hemos tenido un interés irrevocable en el presente juicio y que hemos acudido efectivamente a la instancia correspondiente a los fines de que se lleve a cabo la ejecución de la misma …” (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo este último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
Aunado a lo anterior, se deriva de la propia naturaleza de la presente acción de protección de intereses colectivos y difusos, como un medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, con un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente acción fue decidida por la instancia superior en fecha 12 de febrero de 2015, que ratificó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial). En fecha 06 de julio de 2015 se dictó auto al folio 195 de la primera pieza, ordenando la ejecución forzosa de la sentencia, existiendo una paralización de la ejecución, dictada mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (Folio 6 CM) y su respectiva reanudación por auto de fecha 31 de julio de 2015 (Folio 15 CM). De igual forma consta al folio 38 del Cuaderno de Medidas auto de fecha 08 de enero de 2016, remisión al Tribunal de la causa por el Tribunal Ejecutor, de comisión contentiva de la ejecución de la sentencia, por falta de impulso procesal.
Continuando con la revisión de la causa, se tiene que en fecha 09 de noviembre de 2017, la parte accionante solicita nuevamente la ejecución de la sentencia (Folio 196 1era Pieza), a lo cual el Tribunal A Quo, ordena la notificación de la parte accionada vista la paralización de la causa.
Es decir, hasta la referida fecha (09/11/2017), lo que se traduce en aproximadamente dos años, la parte accionante no manifestó interés alguno en la consecución del proceso (ejecución de la sentencia); por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés.
Por lo que puede concluir este Juzgado, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso (ejecución de la sentencia). En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura del proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo, no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el accionante puede solicitar el cumplimiento voluntario y acordado éste, solicitar su ejecución forzosa, evidenciándose de manera meridiana que tal actuación necesariamente debe hacerla el accionante, por cuanto debe ser a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia.
En este sentido, nuestra Máxima Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que en las demandas por protección de intereses colectivos o difusos, no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida del interés procesal en los casos donde la parte actora no realice ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, estableció lo que sigue:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta S. ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios HONORIO NAVARRO).

Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016.
En atención a lo expuesto, se evidencia que, en aquellos asuntos donde se debaten intereses supra individuales se ha reconocido la terminación anormal del proceso cuando se verifica la inactividad absoluta de la parte actora por el transcurso de un año (vid. Sentencias de esta S. Nros. 1244/2013 y 367/2015) ya que ello revela la pérdida del interés procesal en la resolución definitiva del presente caso.
Así las cosas, siendo que la parte actora, desde el 31 de julio de 2015 fecha en la cual se reanudó la causa, luego de paralización mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (Folio 6 CM), hasta el 09 de noviembre de 2017, momento en el cual solicita nuevamente la ejecución de la sentencia, no realizó actuación alguna de impulso procesal, transcurriendo aproximadamente dos años, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso. La decadencia del interés procesal en la culminación del proceso, no es más que la falta de interés en que el órgano jurisdiccional administre la tan anhelada justicia que buscó la parte al intentar la acción; por tanto, esta Instancia Superior considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada ciudadanas NELIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ Y MARÍA AUXILIADORA ROMERO, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, contra el auto que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2018, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, seguido por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO en contra de los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAIRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 22 de junio de 2018.
TERCERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRAMITE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en la acción de protección de intereses colectivos y difusos.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 01 día del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Lic. AURIANIS FRIAS
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Lic. AURIANIS FRIAS