REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 6.689

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE ACTORA: Ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.556.287, domiciliada en la calle 3 entre avenidas 12 y 13, comunidad La Peñita, Chivacoa Municipio Bruzual del Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ALVAREZ ARIAS, Inpreabogado N° 189.874.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS DAZZA OTALVORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.992.582, domiciliado en la calle 2 veredas 12 y 13, Daniel Carias de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ contra el ciudadano CARLOS LUIS DAZZA OTALVORA, ut supra identificados, interpuesto por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2018, contentivo de una (01) Pieza, recibiéndose en fecha 20 de septiembre de 2018, y dándosele entrada por auto de fecha 25 de septiembre de 2018.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Cursante al folio 1 consta libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada ROSA ALVAREZ ARIAS, en la cual en su parte in fine señala:

“…estimando la acción de nulidad en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00)…”

Visto lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2018, insta a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en unidades tributarias.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2018, cursante al folio 19, la parte actora señala de forma textual lo siguiente:

“…en el escrito de la demanda antes presentada se omite el equivalente en unidades tributarias sobre el monto estimado por la misma, solo se fijo el monto y con el presente escrito ratifico que la demanda se estima en un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y su equivalencia en unidades tributarias es de doscientas unidades tributarias (200 u.t.)…” (Destacado de este Tribunal Superior)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2018, cursante a los folios 20 y 21, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.)., por lo tanto de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Una (1) Unidad Tributaria hasta Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias; estando la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el escrito libelar se observa que la parte actora solicita la nulidad de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 44, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 26 de mayo de 1998, es por lo que corresponde la competencia por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALVAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 189.874 contra el ciudadano CARLOS LUÍS DAZZA OTALVORA, identificados en autos, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2009–0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152,de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte actora…”

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2018 cursante a los folios 24 y 25, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó Conflicto de Competencia basándose en:

“…En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la resolución UT SUPRA transcrita, considera que el tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto es competente por la cuantía, de conformidad con el artículo 1ro, letra “b” de la resolución antes nombrada.
Ahora bien, visto que en la situación planteada lo que existe es un conflicto de negativa de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento civil, y por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Superior común de ambos Tribunales y tener la especialidad en materia Civil, y asi se decide.-
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: UNICO: Se plantea conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía, en consecuencia envíese el presente expediente en copia Certificada, signado bajo el Nº 2974/2018, según nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que resuelva el presente conflicto…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la cuantía, basando su decisión en el contenido del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, el Juzgado que había de suplirle, igualmente se declaró incompetente en relación a la cuantía y con base a la misma Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Considera oportuno este Juzgado precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.
A los fines de la resolución del presente conflicto de competencia, se debe señalar que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo, expresando de igual forma, que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda, el cual corre inserto al folio 1, que la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ interpuso juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano CARLOS LUIS DAZZA OTALVORA, estableciendo una cuantía para el momento procesal en que fue estimada, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000.000,00), no constando en el libelo el equivalente en unidades tributarias; por lo cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil/Yaracuy, en fecha 03 de abril de 2018, instó a la parte a dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 en lo atinente al establecimiento de la cuantía en unidades tributarias.
La parte actora, acatando lo ordenado por el referido Tribunal, por diligencia de fecha 09 de abril de 2018, señala de manera taxativa que la cuantía es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,00 UT) monto este que a juicio de esta Superioridad representa el interés principal del mismo.
Este establecimiento en unidades tributarias transcrito por la parte actora en la diligencia ut supra señalada, es la motivación del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para establecer su incompetencia por la cuantía para conocer el presente juicio.
Por otra parte, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en su motiva de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, hace mención a la cuantía en bolívares y a la resolución ya antes indicada, y establece que no es competente para conocer la presente causa por la cuantía establecida por la parte actora.
Es evidente en el caso de marras, que ninguno de los dos Tribunales en conflicto, realizaron la operación aritmética obligatoria para establecer a ciencia cierta, el equivalente en unidades tributarias a lo cual ascendía la cuantía señalada por la parte actora; pues lo que sí quedó perfectamente establecido es que la misma ascendía a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.000,00) tal como lo expresó la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la diligencia donde señaló – de manera errónea – el equivalente en unidades tributarias.
Con referencia a lo anterior y para resolver el presente conflicto, es obligatorio traer a los autos que al momento de la interposición de la demanda (16/03/2018), la unidad tributaria ascendía a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), según Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018.
Entonces, al hacer un ejercicio aritmético de división con la cuantía establecida por la parte actora (Bs. 100.000.000,00) con el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs. 500,00), se obtiene que la cuantía en unidades tributarias asciende a la cantidad de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 UT), de lo cual se evidencia que la parte actora cometió un error de división al momento de indicar la misma, y que ha debido ser advertido por el Tribunal declinante como director del proceso.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2018, y la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 UT), lo que quiere decir, que la cuantía estimada excede de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la resolución emanada de este Máximo Tribunal, por estar vigente a esa fecha.
Hechas estas consideraciones, esta instancia Superior determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual tiene competencia en el presente caso por la cuantía, y su competencia territorial abarca la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada en fecha 12 de abril de 2018 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para continuar conociendo de la presente causa con motivo NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ contra el ciudadano CARLOS LUIS DAZZA OTALVORA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal donde se suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad bajo oficio al Tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ