REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.638
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DOLORES FALCÓN RIVERO (en su carácter de PRESIDENTE de la firma mercantil ATORE, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil de San Felipe bajo el N° 27, Tomo 64-A en fecha 18 de febrero de 1997)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822. (Folio 24)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, en la persona de su presidente RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, Inpreabogado Nº 50.639 y 40.560 respectivamente. (Folios 56 y 57)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de enero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSÉ DOLORES FALCÓN RIVERO (en su carácter de PRESIDENTE de la firma mercantil ATORE, C.A.) en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, en la persona de su presidente RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado JOSÉ ALTUVE en representación de la parte actora en fecha 22 de Enero de 2018 (Folio 46 de la 2ª pieza); contra la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2018 y fijándose por auto de fecha 05 de febrero de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 52 de la 2ª pieza consta acta de fecha 07 de marzo de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes. En fecha 03 de abril de 2018, cursa auto al folio 54 de la 2ª pieza, donde el Tribunal actuando como director del proceso, y ante la omisión de la expresión del lapso de sentencia, dejó constancia que transcurrieron veintiséis (26) días continuos de los sesenta para dictar sentencia y por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, cursante al folio 57 de la 2da Pieza, se dejó constancia que habían transcurrido treinta y dos días continuos de los sesenta correspondientes para dictar sentencia.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora presentó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 5 de la 1ª Pieza, que se transcribe íntegramente:
“LOS HECHOS
Ciudadano juez, la empresa de la cual soy presidente, es decir firma Mercantil ATORE, C.A, tal como se evidencia, en copia fotostática que consigno con la presente demanda marcada “A”, por medio del apoderado de mi empresa, ciudadano RAFAEL JOSE MALUFF GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad de profesión ingeniero civil de cedula de identidad Nº 5.464.574, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 40, de los libros llevados por esta notaria y registrado por ante el Registro Mercantil en el Tomo 1-C del Número 22 del año 2010, que consigno marcado “B”; contrato en fecha 10 de Junio del año 2011, con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nº 7.732.416, presidente de la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (291.539,98, Bs) el cual consistió pavimentación y mejoras con concreto asfaltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento en la referida clínica tal como se demuestra en solicitudes de cancelación debidamente recibidas por el mencionado presidente de la clínica, de la cual consigno copias fotostáticas marcadas “C” y “D”, respectivamente. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano RAMON IOGNACIO MORA ZERPA, tal como se demuestra en las probanzas aquí consignadas se ha negado al cumplimiento y a la cancelación amistosa de lo contratado y lo que por parte de mi compañía cumplida en su totalidad, es decir honorable juez se niega a pagar lo pactado, lo cual me ha llevado a tener deudas que aun no he podido cancelar, las cuales fueron adquiridas en la ejecución de la obra realizada por mi empresa, ocasionándome daños y perjuicio materiales, de orden económico; por lo que ante tal actitud y comportamiento, ocurro ante usted para obtener el cumplimiento de lo adeudado por este ciudadano.
“DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…omissis…)
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
(…omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho ya señalados anteriormente, ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, ya identificado cumplimiento de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano. Por otra parte solicito al tribunal una vez sentenciada con lugar la presente demanda condene al Ciudadano: RAMON IGNACIO MORA ZERPA, para que me pague o a ello sea obligado por este tribunal a que me cancele por concepto de cumplimiento de contrato la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (291.539,94, Bs), así mismo me cancele la cantidad de CIENTO NCINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (157.000,00 Bs) por concepto de daños causados por incumplimiento de contrato. Por otra parte muy respetuosamente, pido a este tribunal que el mencionado ciudadano, sea también condenado al pago de las costas procesales causadas por la presente acción prudentemente calculada en un 25%, es decir la cantidad de CIENTO DOCE MILTRESIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (112.384.99 Bs), y estimo el valor de la presente demanda en QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y SIENTE CENTIMOS (562.208.97 Bs), asimismo; lo que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNA CON SESENTA Y TRES UNIDADES CON 10/100 TRIBUTARIAS (5.253.10 U.T): Por ultimo SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y una vez sentenciada se acuerde la corrección monetaria o indexación correspondiente, por la ya conocida depreciación de nuestro signo monetario, y con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de Julio del 2017, cursante al folio 59 de la 1ª pieza, los apoderados Judiciales de la parte accionada dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Primero: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la sociedad mercantil ATORE, C.A, plenamente identificada en los autos.
Segundo: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser incierto que mi mandante haya suscrito algún contrato por 291.539,98 Bs. Para la ppavimientacion (Sic) y mejoras con concreto asfaltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de la sede de nuestra representada. En consecuencia rrechazamos (Sic), negamos y contradecimos por ser incierto que mi mandante se niegue a cancelar cantidad alguna derivada de algún contrato.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la presente acción se declara sin lugar y se condene en costas a la parte demandante”
En fecha 08 de Agosto del 2017, cursante al folio 67 al 69 de la 1ª pieza, los apoderados Judiciales de la parte accionada dieron ampliación a la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en cada un de sus partes la demanda presentada por la representación de la Empresa ATORE C.A. contra nuestra poderdante IEQ San Ignacio C.A y los términos en ella contenidos.
SEGUNDO: No es cierto que la Entidad Mercantil ATORE, C.A. por medio del supuesto apoderado ciudadano RAFAEL JOSE MALUFF GONZALES, identificado como venezolano, mayor de edad de profesión Ingeniero civil de cédula de identidad 5.464.574 haya suscrito contrato alguno en fecha 10 de Junio del año 2011 con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular ríe (Sic) de la cédula de identidad No. 7.732.416, quien es el presidente de IEQ San Ignacio C.A. y mucho menos que haya sido por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (291.539.98 Bs).
TERCERO:
Respetable Juez, lo que si aceptamos es que nuestra representada de manera verbal pacto con la empresa ATORE C.A. la realización de un trabajo consistente en la pavimentación y mejoras con concreto asfaltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de IEQ San Ignacio C.A. de acuerdo a lo estipulado en la Hoja de Presupuestos en fecha1-12-2010 por un monto exacto de Bs. 167.841,oo el cual anexamos para su ilustración marcado “A”! monto que fue más que cancelado por nuestra representada admitido por el propio actor a través de su documental que consigna marcado “D” el cual literalmente señala “….ya fueron cancelados solo un pago parcial de valuación por CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 198.000,oo). No siendo en realidad un pago parcial respetable Juez sino TOTAL, ya que el Presupuesto por el cual se convino con la Empresa Atore C.A fue por Bs. 167.841,oo y nuestra representada pago mas de la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 30.159)
Así mismo convenimos en que los trabajos de acuerdo al Presupuesto indicado culminaron en el mes de Junio de 2011 como lo afirma en dicha documental marcada “D” consignada por la parte actora, siendo entonces bien irresponsables además de lo absurda la postura del demandante cuando en su libelo señala que CONTRATO EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2011 CON EL CIUDADANO RAMON IGNACIO MORA ZERPA…” (segundo folio línea 7 y 8 del Libelo de demanda).
Se evidencia respetable Juez, que la pretensión del actor es que nuestra representada le pague otra cantidad producto de una propuesta posterior con un nuevo presupuesto que la empresa Atore C.A. hizo a nuestra mandante y que no acepto pactar de ninguna forma con la Empresa Atore C.A, el cual precisamente fue enviado a nuestra representada para la revisión y consideración de la Junta Directiva por la cantidad exacta de DOSCIENTOS OCHENTA Y TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 285.421,33), el cual para su mayor ilustración anexamos marcado “B”.
Ciudadano Juez, no resulta lógico pensar que la representación actora lo que pretende es un obtener una ganancia sobre algo que jamás se pacto en la forma ni en el tiempo en que esta lo afirma…? No resulta incoherente, irrazonable e insensato demandar un cumplimiento de un contrato que nunca se suscribió, pero que reconocido como ha sido que hubo un pacto verbal que aleguen tiempo, y cifras que jamás se convinieron habiendo documentos que demuestran lo contrario?
CUARTO:
No es cierto y rechazamos categóricamente que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, se haya negado a dar cumplimiento a la cancelación amistosa de lo supuestamente contratado y a tales efectos negamos que dichas afirmaciones se demuestra en el mismo contenido libelar y de las propias probanzas consignadas. En primer lugar según Presupuesto de fecha 1-12-2010 la cantidad allí establecida fue Bs. 167.841,00 y como señalamos previamente nuestro representante pago mas de lo debido, cantidad esta según el propio acto a través de su probanza marcada “D” pago (Bs. 198.000,oo) es decir Bs. 30.159 de más..
Ahora bien no puede pretender la representación de la parte actora que se pague sobre un presupuesto que presento como propuesta en fecha 17-06-2011 precisamente para que fuese analizado y aprobado por la Directiva de nuestra mandante, el cual obviamente no aprobó. El hecho de haber sido aprobado no significa que se adeude porque precisamente ya que representada había cancelado de conformidad a lo pactado de acuerdo al Presupuesto inicial de fecha 1-12-2010 y que se concluyeron los trabajos en el mes de Junio del año 2011. Y ello es lógico respetable Juez, ya que el otro presupuesto que presente la Empresa para que 2011 una vez concluido los trabajos pactados inicialmente como lo afirma el propio actor.
QUINTO
Rechazamos, negamos y contradecimos que la Compañía Atore C.A. haya supuestamente cumplido en su totalidad por cuanto concluyo de acuerdo a lo pactado independientemente que aun quedaran pendiente trabajos por realizar que no fueron ejecutados por la empresa atore C.A. Así mismo negamos que nuestra representada se niegue a pagar lo supuestamente pactado.
Respetable Juez, los trabajos que se pactaron con la Entidad Mercantil Atore C.A. se cancelaron en su totalidad en el tiempo convenido, si aún faltaba operaciones, trabajos que hacer no se convino ni se pacto con la referida Empresa para hacerlos y para ello nos permitimos señalar que es facultad exclusiva del dueño de la obra contratar con quien mejor considere mientras no se violente derechos de otros. Así es que a la Empresa Atore no se le adeuda absolutamente nada de lo que se convino verbalmente, simplemente su segunda propuesta para continuar los trabajos en nuestra representada no fueron aceptados ni aprobados por la Junta Directiva de IEQ San Ignacio C.A. como en efecto fue solicitado por la Empresa a través de Oficio de fecha 17-06-2011.
SEXTO
Rechazamos formalmente lo que alega la parte actora en cuanto al hecho de que supuestamente tiene deudas que aun no ha podido cancelar, las cuales fueron adquiridas en la ejecución de la supuesta obra realizada por la empresa.
SEPTIMO:
Negamos formal y categóricamente que debido a las supuestas deudas que se le haya ocasionándome daños y perjuicios materiales, de orden económico. En este sentido rechazamos que estas razones falsamente alegadas por el actor hayan sido motivos para obtener el cumplimiento de lo adeudado supuestamente por el Dr. Ramón Ignacio Mora Zerpa.
OCTAVO:
No es cierto que la conducta del Ciudadano: RAMON IGNACIO MORA ZERPA, contravienen a lo preceptuado en los artículos: 1.133, 1264 y 1167 del Código Civil Venezolano.
NOVENO:
Rechazamos formalmente la solicitud de Inspección Judicial, ya que no es la forma de solicitar la práctica de esta y de admitirla estaríamos desvirtuando la naturaleza de las Inspecciones Judiciales.
DECIMO:
Rechazamos el petitorio de la presente acción, así como la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (291.153,98) por concepto de cumplimiento de un contrato que jamás se pacto en los términos y por esta cantidad que por lo demás no sabemos de dónde o bajo que subterfugio matemático fue obtenida como lo pretende hacer ver la parte actora, así como rechazamos la pretensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (157.0000,00. Bs.) por concepto de unos supuestos daños causados por incumplimiento de contrato.
La indemnización por uno supuestos daños y perjuicio respetable Juez, no deben pretenderse de forma tan alegre y ser irresponsable en demandar tal concepto y para ello nos preguntamos ¿en que fundamentan la acción para reclamar ese derecho que supuestamente pudiese tener la misma; ¿cuál es la causa que les da el derecho de exigir la obligación de reparación a quien haya causado un supuesto daño?.
Ciertamente son muchas las normas que establecen la aplicación de sanciones para quien ocasiona un daño, de ahí que es importante el señalamiento de por lo menos en cuál de ellas se apoya la pretensión del demandante, es decir, cual a criterio de estos se identifica con el derecho reclamado. Por estas razones aunadas a que nuestra mandante no ha causado daño alguno a la parte accionante es por lo que formalmente rechazamos esta pretensión del demandante.
DECIMO PRIMERO: Rechazamos la pretensión del actor en cuanto al hecho de que nuestro representado sea también condenado al pago de las costas procesales causadas por la presente acción en un 25% es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CHENTA (Sic) Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (112.384,99 Bs)
DECIMO SEGUNDO:
Rechazamos formalmente y de forma categórica la estimación del valor de la presente demanda en QQUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTO OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. Así mismo rechazamos la solicitud de la corrección monetaria o indexación. Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y en la definitiva la demanda sea declarada SIN LUGAR por lo que en virtud de lo temeraria de la misma solicitamos sea condenada en costas la parte accionante.”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 12 de Julio de 2017, cursante a los folios del 26 al 39 y sus vueltos insertos en la segunda pieza del presente expediente, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas así como los argumentos de ambas partes y concatenando unas pruebas con otras y con lo aducido tenemos que la presente acción fue dirigida-como se dijo antes- a que se le condenara a pagar a la demandada un supuesto contrato, en donde la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1133,1264 y 1167, donde dichas normas establecen que un contrato es bilateral cuando dos o más personas convienen en crear un vinculo jurídico, que en dicho contrato donde nace ese vinculo se pactan obligaciones que deben cumplirse tal y como son contraídas y que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolución del mismo, pero los documentos traídos como prueba del contrato, esto son los fundamentales de la presente acción no fueron contundentes ya que el demandante cuando interpone su demanda consigna una copia certificada de un registro de comercio y un poder que se les confirió valor probatorio, pero con respecto a las dos solicitudes de cancelación –denominadas así por el actor- no adquirieron ningún valor probatorio ni siguiera como conjeturas ya que no fueron aceptadas ni recibidas por la parte demandada, por lo tanto asiendo así que las pruebas del demandante no fueron concluyentes no queda otra solución al presente caso de aplicar lo que establece el Artículo 254.-
OMISIS…
…Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita tenemos que en la presente demanda no existe plena prueba de los hechos alegados por cuanto el demandante alegó que el demandado le debía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), por concepto de cumplimiento de contrato, mas ciento cincuenta y siete mil bolívares (157.000) por concepto de daños causados por el incumplimiento y que estos daños no fueron ni demostrados ni cuantificados es decir no trajo ninguna prueba por lo tanto no prosperan en esta acción. En el proceso adjetivo civil básicamente es un método de debate escrito, la narrativa de los hechos es una de las partes del discurso jurídico en la que se cuentan estos para lograr la solución del conflicto, es decir que en el mundo jurídico el relato de los hechos sucedidos en la vida social y que se vinculan con un proceso son los que va a generar una decisión, es por eso que los hechos son muy importantes no solo narrarlos sino probarlos, ya que las pruebas civiles van a estar concatenadas con los hechos objeto de pruebas, para el maestro Francesco Carnelutti,. "La prueba civil", 2da. Edición, edit. Depalma, Buenos Aires, 1982, cuando sostiene que "...el proceso de búsqueda sometido a normas jurídicas que constriñen y deforman su pureza lógica, no puede en realidad ser considerado como un medio para el conocimiento de la verdad de los hechos, sino para una fijación o determinación de los propios hechos, que puede coincidir o no con la verdad de los mismos y que permanece por completo independiente de ellos". Pág. 21.
Por tal razón es que el artículo 254 de la ley adjetiva civil le da preeminencia a los hechos o sea que son la base de toda controversia, ya que el demandado se va a defender de los hechos narrados en el libelo, pero el también va a narrar unos hechos que van a contradecir los del actor, pero igualmente debe probarlos pero puede resultar que ninguna de las partes hayan probado sus hechos o puede ser que hayan sido admitido como en el presente caso que el demandado admitió que si hubo un contrato entre ellos pero alegó que no le debe nada, pero por el contrario el actor se centró en decir que el demandado le debía una cantidad de dinero pero no logró demostrar con las pruebas que efectivamente existiera una deuda, ya que demandó unos montos que no se derivan de ninguna prueba, entonces la razón fundamental para decidir como en efecto se hará en la dispositiva de esta sentencia es que no existe prueba alguna de donde se puede determinar los montos demandados es decir el demandante no logró demostrar que la demandada le debiera cantidad de dinero alguna y así se decide…”
IV DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte accionante con el libelo de demanda produjo las siguientes documentales;
• Inserta en el folio 06 hasta el folio 12 copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Atore, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el número, 22 Tomo 270-A del año 2010.
• Inserta en el folio 13 hasta el folio 19 copia fotostática de poder autenticado e inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el número, 22 Tomo -1-C del año 2010.
Estos documentos son valorados conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos, concatenados con el artículo 429 del CPC, por lo que se valoran ampliamente dejando constancia de dos hechos principales, el primero la modificación de los Estatutos de la empresa mercantil ATORE C.A., del que se desprende la condición de Presidente del ciudadano JOSE FALCON, y la segunda, que tal empresa mercantil confirió poder amplio al ciudadano ingeniero Rafael Maluff para la explotación mercantil de la misma.
• A los folios 20 y 21, documentos privados emanados de la Empresa Atore, C.A, dirigidos al Dr. Ramón Mora, rubricado por el Ing. Rafael Maluff.
Los anteriores instrumentos privados (fotostatos), devienen de la misma parte demandante, y los mismos intentan dar fe de que se realizaron labores de cobranza a la parte demandada. A este respecto, señala quien suscribe el principio de alteridad de la prueba, principio éste que informa que ninguna parte puede fabricarse sus mismas pruebas; no obstante, se toman tales instrumentos como papeles domésticos, los cuales no hacen fe en contra de la parte demandada si no en contra de la misma parte demandante que los trajo al juicio, con base a los artículos 1374 y el 1378 ambos del Código Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2014, los accionantes consignaron escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 94 al 97, en el cual se promocionan los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
• Copias fotostáticas de documentos privados emanados de la Empresa Atore, C.A, dirigido al Dr. Ramón Mora, rubricado por el Ing. Rafael Maluff.
Ambas documentales fueron ya analizadas, por cuanto se trajeron a los autos al momento de interponer la demanda; sin embargo, se toman como la reproducción de las mismas.
• Referencias fotográficas cursantes a los folios 100 hasta el 102 de la 1ª Pieza.
En las mismas se visualiza parte del estacionamiento de la Clínica San Ignacio. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en el lapso probatorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos fue objetada por la parte demandada, esta Instancia Superior señala que como las mismas no fueron debidamente autenticadas por la parte promovente luego de su impugnación, se desechan las mismas.
• Documento privado emanado de tercero, titulado como Informe del Contador Público, cursante a los folios 103 al 106 de la 1ª pieza.
Tal instrumento de eminente carácter privado, que pretende realizar ciertos cálculos numéricos que nada contribuyen al tema a decidir en el presente debate, es desechado por ser manifiestamente impertinente; aunado a que no es la forma procesalmente concebida dentro del proceso para convencer al juzgador de procesos inflacionarios.
• Copia certificada de contrato de mandato inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Tomo 1-C, Número: 22 del año 2010.
Tal documental fue ya analizada previamente, por cuanto se trajo a los autos al momento de interponer la demanda; sin embargo, se toma como reproducción del mismo. Es de añadir que, tampoco en nada nutre al hecho demandado de cumplimiento de contrato pues, no observa quien suscribe como se demuestran obligaciones adquiridas.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los ciudadanos FELIPE DE JESUS TOYO ESCALONA, JONATHAN SOBRINO BASTIDA, RAFAEL JOSE MALUFF GONZALEZ (inadmitido), MARIEL TIBISAY CORDERO MELENDEZ, GERYS JOSEFINA JAIMES JIMENEZ, MARCELO RAFAEL GARCIA SUARES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.568.938, 12.789.920, 5.464.574, 16.973.994, 8.514.872, 3.911.608 respectivamente. Por auto de fecha 14 de octubre del 2014 el A Quo, admitió y fijó fecha para las deposiciones de las mismas.
Consta al folio 178, acta de evacuación del ciudadano FELIPE DE JESUS TOYO ESCALONA, testigo examinado por la parte promovente y control de la contra parte, en la que entre otras cosas, dijo; dedicarse al gremio del Estado Yaracuy Asociación de Camiones volteo, que labora para el sindicato de camiones de volteo cobrando, que entre junio y noviembre del año 2011 lo llamaron del sindicato para cargar un asfalto para una clínica ubicada en la avenida Ravell para la parte trasera del estacionamiento contratado por la clínica San Ignacio, por el señor Mora que era director.
Consta al folio 179, acta donde la parte actora desiste de promover como testigo al ciudadano JONATAN SOBRINO BASTIDA, por lo que nada debe expresarse al respecto.
Consta al folio 180, acta de evacuación de la ciudadana MARIEL TIBISAY CORDERO MELENDEZ, testigo examinada por la parte promovente y control de la contra parte, en la que entre otras cosas, dijo; ser Inspector de Obra, que trabaja para la Constructora Anra ubicada en la avenida Yaracuy, que su jefe inmediato es Jaquelin Pulgar, que entre los meses de Junio y noviembre presenció en la parte de atrás de la Clínica San Ignacio al señor José muy molesto porque le debían un dinero del dueño de la clínica San Ignacio y se lo estaban cobrando, que estaba allí porque estaba llevando a su hija al médico, que ahí estaban las maquinas asfaltando en la parte de atrás de la clínica.
Consta al folio 181, acta de evacuación de la ciudadana GERYS JOSEFINA JAIMES JIMENEZ, testigo examinada por la parte promovente y control de la contra parte, en la que entre otras cosas, dijo; ser secretaria de la Dra. Rosa Infante y que trabaja en la calle 11 entre 9 y 10 en un centro profesional, que en noviembre fueron a su sitio de trabajo unos trabajadores a cobrarle un dinero, que el ciudadano José Falcón tiene una oficina allá y es presidente la Empresa ATORE C.A, que estaban discutiendo porque a él le debían una plata por un trabajo que hicieron en una clínica y la gente estaba muy molesta porque no le pagaban y que ella estuvo presente, que la mencionada clínica se llama Clínica San Ignacio.
Para la valoración de estos testimonios es oportuno traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el juez, al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigo puede concatenarlo con otras pruebas. En Añadidura de lo anterior, la deposición de los testigos no puede versar para acreditar la existencia de pactos o contratos donde la suma de la obligación exceda de Bs. 2,00 por tal motivo, quien suscribe parcialmente desecha dichas deposiciones en lo que respecta a las afirmaciones tendientes a la suscripción del contrato, a la par que tal hecho al no ser controvertido fue afirmado por ambas partes.
Tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, primeramente debemos tomar como base el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
A tal respecto, observa quien juzga, que los testigos evacuados tienden a dar sustento, con sus dichos, que la parte demandada tiene una obligación dineraria para con el demandante, tal conclusión se extrae de afirmaciones tales como “si en esa fecha estaban discutiendo porque a él le debía una plata por un trabajo que hicieron en una clínica y la gente estaba muy molesta porque no le pagaban…” motivo por el cual son desechados los mismos para demostrar la obligación que da sustento a la presente demanda, la cual es superior a dos (02) bolívares, tal como lo hizo el Juzgado de Primer Grado.
Consta al folio 182, acta de evacuación del ciudadano MARCELO RAFAEL GARCIA SUAREZ, testigo examinado por la parte promovente y control de la contra parte, en la que entre otras cosas, dijo; ser Licenciado en contaduría pública, que su trabajo realizado en el documento que corre inserto al folio 103 al 106, consistió en realizar los cálculos de indexación monetaria de un presupuesto de una obra supuestamente concluida para lo cual se tomó los IPC dado por el banco central calculando el factor de ajuste y representando su valor monetario actual el monto del presupuesto, más no realizó trabajo de ninguna auditoria, ni revisión limitada. Que el trabajo contable realizado por él fue convenido con el Ingeniero Rafael Maluff, que quien le suministró la información requerida y quien lo contrato, y que dicho trabajo generó a su favor honorarios profesionales.
La declaración del presente testigo es desvirtuada, por cuanto se intenta con la misma un testimonio experto que dé cuenta de una situación inflacionaria que aún no tiene lugar, pues, primero debe demostrar la parte demandante que la suma de dinero que reclama es exigible, para luego hablar de indexación de montos, a la par que, tal proceso de indexación se hace a través de una vía procesal distinta a la que intenta la parte demandante, motivo por el cual se desecha por impertinente el presente testimonio.
DE LA EXPERTICIA
Solicitó la parte actora se nombre experto para que se determine la extensión del terreno que ocupa el estacionamiento de la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A”. Por auto de fecha 24 de Octubre del 2014, día fijado para el nombramiento de expertos, la parte acciónate nombró como experto al ciudadano JONATHAN SOBRINO BASTIDAS, por otra parte los demandados nombraron al ciudadano ALEXIS JOSÉ MANRIQUE DAVILA como experto, y por último es nombrado como experto parte del Tribunal el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO. Tal prueba no fue debidamente evacuada en el iter procesal, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
DE LA INSPECCIÓN OCULAR
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, para que se deje constancia de los particulares siguientes: 1) De la existencia del área pavimentada en el estacionamiento de la parte posterior el cual forma parte del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A, y bajo que condición se encuentra; 2) Del funcionamiento del área pavimentada por la empresa accionante; 3) De la actividad que se están realizando en esa zona; 4) De alguna modificación física del Inmueble; 5) De la existencia de daños a la estructura física del inmueble. Por auto de fecha 14 de octubre del 2014 el A Quo, admitió y fijó fecha para la inspección solicitada.
En fecha 27 de Octubre del 2014, el A quo, se trasladó y constituyó en la Avenida Ravell, estacionamiento de Sociedad Mercantil Instituto Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde dejó constancia de lo siguiente: Primero: El tribunal dejó constancia de la existencia en el lugar donde se encuentra constituido de un área pavimentada para un aproximado de noventa y cuatro vehículos con áreas ornamentales, faros con reflectores y señalización para personas con diversidad funcional, áreas para ambulancias, áreas privadas y áreas restringidas, asimismo, posee alcantarillado y un área verde en buen estado de mantenimiento. Segundo: No se evacuó debido a la imposibilidad actual de establecer la empresa constructora y por no haberse solicitado practico. Tercero: el tribunal dejo constancia que en el estacionamiento en el cual se constituyó se observó un total de 35 vehículos, los cuales ingresan y salen libremente de la zona. Cuarto: No se evacuó por no poder establecer conjeturas o apreciaciones en el marco de una inspección. Quinto: el tribunal dejó constancia que el estacionamiento antes descrito, se observa en buen estado de conservación y mantenimiento, en cuanto al rayado, señalización, alcantarillado, iluminación, asfaltado y ornamento. Sexto: No se hizo uso del particular.
Es de recalcar que en la presente inspección judicial, surgió una incidencia probatoria, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2014; sin embargo, luego del análisis del contenido de la inspección judicial que cursa al folio 149 de la primera pieza y que fue transcrito ut supra, sólo se dejó constancia del sitio físico de la obra, hecho que ya forma parte dentro de los hechos controvertidos, por lo que en nada aporta la presente prueba al debate probatorio, o más precisamente, la obligación de demostrar la parte actora la existencia de una deuda dineraria de la parte demandada; por tanto, tal como lo señaló el Juzgado de Primer Grado, la referida prueba se desecha por impertinente.
En otro orden de ideas, la parte accionada junto a su escrito de contestación produjo las siguientes documentales:
• Inserta en el folio 70 1era Pieza copia fotostática de misiva emanada de la Empresa Atore C.A, al ciudadano Ramón Mora, titulada como Presupuesto.
El anterior instrumento privado (fotostato), el cual deviene de la contraparte de su promovente; es decir, de la parte demandante, son valorados conforme lo establece el artículo 444 del CPC, y el mismo no fue desconocido; motivo por el cual se desprende que en la fecha 01/12/2010, la empresa contratista ATORE C.A. presupuestó la obra in comento (descrita en el libelo) en Bs. 167.841,00
• Inserta en el folio 71 al 73 copia fotostática de misiva emanada de la Empresa Atore C.A, al ciudadano Ramón Mora.
Valga la misma valoración dada al instrumento privado anterior, en vista de que el mismo no fue desconocido, motivo por el cual se tiene como cierto. Así, de tales instrumento se desprende que la variación del monto, o como él mismo lo denomina, “PRESUPUESTO MODIFICADO CON RECONSIDERACIONES”, alcanza una suma de Bs. 285.421,33 requiere de aprobación, como el mismo demandante lo sostiene en su misiva, aprobación ésta de la que dependerá que quedó aceptado tal presupuesto.
En fecha 24 de Agosto del 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 82 al 84, en el cual se promocionan las siguientes documentales:
• Inserta en el folio 85 original de misiva emanada de la Empresa Atore C.A, al ciudadano Ramón Mora, titulada como Presupuesto, el cual ya fue valorado.
• Inserta en el folio 86 original de misiva emanada de la Empresa Atore C.A, al ciudadano Ramón Mora.
El anterior instrumento privado, el cual deviene de la contraparte de su promovente; es decir, de la parte demandante, es valorado conforme lo establece el artículo 444 del CPC, y el mismo no fue desconocido; motivo por el cual se valora, y de la lectura de la misma se deja a entrever que la parte demandada ha acreditado un pago a la parte actora de Bs. 198.000,00 fuertes, mediante factura Nº 000742 enviada el 17/10/2012, por concepto de la obra objeto del presente juicio.
• Documento privado cursante al folio 87, emanado de la Empresa Atore, C.A, dirigido al Dr. Ramón Mora, rubricado por el Ing. Rafael Maluff, titulado como Presupuesto modificado.
• Documento privado cursante al folio 88, emanado de la Empresa Atore, C.A, dirigido al Arqto Oscar Orrego, rubricado por el Ing. Rafael Maluff.
• Documento privado cursante al folio 89, emanado de la Empresa Atore, C.A, dirigido al ciudadano Ramón Mora, rubricado por el ciudadano José Falcón.
• Documento privado cursante a los folios 90 y 91, emanado de la Empresa Atore, C.A, dirigido al Dr. Ramón Mora, rubricado por el Ing. Rafael Maluff, titulado como Presupuesto modificado con reconsideraciones.
Los anteriores instrumentos privados (Folios 87 al 91), los cuales devienen de la contraparte de su promovente; es decir, de la parte demandante, son valorados conforme lo establece el artículo 444 del CPC, ya que los mismos no fueron desconocidos; siendo así, se desprende que luego de un primer presupuesto dado para el costo de la obra, fueron suministrados otros presupuestos que necesitaban de aprobación, siendo que así mismo lo especificaba la parte demandante y del mismo nombre de los mismos se desprende que son modificaciones con reconsideraciones.
• Documento privado cursante al folio 92, emanado de la Empresa Atore, C.A, titulado como recibo de pago y rubricado por el ciudadano José Falcón.
• Documento privado cursante al folio 93, emanado de la Empresa Atore, C.A, titulado como recibo de pago y rubricado por el ciudadano José Falcón.
Los anteriores instrumentos privados, los cuales devienen de la contraparte de su promovente; es decir, de la parte demandante, son valorados conforme lo establece el artículo 444 del CPC, ya que los mismos no fueron desconocidos; desprendiéndose de ellos la aceptación por la parte demandante del pago de Bs. 83.920, por concepto de la obra objeto del presente estudio.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado todo el iter procedimental, pasa quien suscribe a analizar la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES FALCÓN RIVERO, en su carácter de representante legal de la persona moral ATORE C.A. contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, igualmente en su carácter de representante legal de la firma mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A. todos antes identificados.
Adujo la parte actora, el convenio oral de un contrato de obra, el cual tenía por cometido que su representada ATORE C.A. realizara labores de pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento en la Clínica San Ignacio ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; en este orden de ideas, esgrime que tal contrato fue hecho en fecha 10/6/2011 con el ciudadano Ramón Mora, presidente de dicha entidad mercantil por la cantidad de Bs. Fuertes 291.539,98, para finalmente esgrimir que tal deuda consta y se afianza en solicitudes de cancelación debidamente recibidas por el mencionado presidente que anexa marcadas “C” y “D” (ya valoradas). A esto le suma que en virtud de tal incumplimiento en el pago le ha generado pérdidas económicas por el orden de Bs. Fuertes 157.000,00 además una condenatoria en costas calculada en un 25 %, o lo que es lo mismo en Bs. Fuertes 112.384,99 lo que lleva a la demanda a un valor integral de Bs. Fuertes 562.208,97.
Por su parte, la demandada de autos, a la par que rechazó la demanda esgrimió que no es cierto la suscripción de un contrato de fecha 10/6/2011 con el ciudadano Ramón Mora Zerpa y menos por la cantidad de Bs. Fuertes 291.539,98. Que si aceptan que su representada de forma verbal pactó con la empresa demandante la realización del trabajo expuesto por la parte demandante, en base a lo estipulado en una hoja de presupuesto de fecha 1/12/2010 por un monto de Bs. Fuertes 167.841,00 el cual anexaron marcado “A” junto a la contestación, monto que –sostiene- ya fue pagado y además admitido por el actor, cuando señala en una misiva de fecha 11/12/2012 suscrita por él mismo que recibió un pago de Bs. Fuertes 198.000,00 el cual no fue un pago parcial sino total, ya que el presupuesto convenido fue por un monto de Bs. Fuertes 167.481,00 y sin embargo -señalan- que se pagó incluso más de lo pactado por un monto de Bs. Fuertes 30.159,00; motivo por el cual, desconocen que tengan que pagar esa cantidad, pues, constituye un enriquecimiento sin causa; en esos términos quedó trabajada la litis.
Visto como quedó trabada la controversia, y argumentando cada parte sus alegatos y defensas, resulta necesario esclarecer un único punto controvertido, el cual, vistas las posiciones de ambas partes en el presente juicio, cae en cabeza de la parte actora, la carga de probar la obligación por parte de Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A., de pagar la cantidad de Bs. Fuertes 291.539,00 (para que luego pueda existir la posibilidad de generación de los daños alegados) con ocasión al contrato de obra demandado, veamos si lo logró a través de toda su actividad probatoria.
Con vista a la situación planteada, y como ha quedado planteada la litis, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en aras de dejar bien establecida la materia bajo estudio tenemos que, demanda el actor un cumplimiento de contrato de obra, y que en base a él, se deben pagar Bs. Fuertes 291.539,98 (más otros monto derivados del supuesto incumplimiento) en virtud de que la parte demandada no ha pagado la totalidad de dicho monto (de la obra). A tal argumentación, -se repite- la parte demandada esgrimió que rechazan tal pedimento, en virtud que no es cierto que su persona haya consentido ese presupuesto por ese monto, y que dicha construcción ya se había ejecutado en base a un primer presupuesto aceptado.
Visto todo lo anterior, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante, a quien correspondía la carga de probar la existencia de la obligación de la parte demandada, a pagar la cantidad de dinero que alegó, acompañó al libelo de demanda diversos instrumentos donde afirma que se sustenta su pretensión; entre ellos, misivas dimanadas de ellos mismos (la misma parte demandante) las cuales fueron desechadas para actuar en su favor, y en su lapso de pruebas consignó solicitudes de pago hechas por ellos mismos (los cuales quedaron descartados por ser valorados como papeles domésticos en base a los artículos 1374 y el 1378 ambos del Código Civil), testimonios en su mayoría desechados y que en ningún momento lograron demostrar obligación alguna de pagar e inspección ocular que sólo dio cuenta del estado del estacionamiento y cantidad de vehículos en él.
La parte demandada trajo a los autos entre otras cosas, una modificación presupuestaria hecha por la parte demandante, donde señalan que el monto de la obra había aumentado pero que el mismo necesitaba de su aprobación; aprobación ésta (por parte de la demandada) que no fue traída a los autos, y además demostró un pago de Bs. Fuertes 198.000,00 incluso superior, al primer presupuesto aprobado por un monto de Bs. Fuertes 167.481,00.
En tal sentido, y visto como quedó planteada la situación en el presente expediente y qué hechos quedaron demostrados, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato, formulada en el presente procedimiento, este Juzgado hace un breve repaso por los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba; es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, y en el presente caso no observa de ninguna forma cómo el actor logró demostrar la obligación de la parte demandada de pagar más por la obra que en efecto realizó, pues, no consta que la parte demandada se haya obligado a ello, lo cual a todas luces hace improcedente tal petición, y por tanto las sumas derivadas del incierto incumplimiento del contrato y las costas demandadas. Así se decide.
A la par de todo lo expuesto, y como bien expuso el juez de la causa, quien suscribe hará lo mismo y terminará afianzando su dictamen con la disposición complementaria del artículo 254 eiusdem, donde se establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Entonces no observa quien suscribe, cómo la parte actora, quien reclama tal suma de dinero demuestra la existencia de la obligación, pues, en el lapso probatorio no trajo elementos de convicción para afianzar su pedimento; todo lo cual hace forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado, lo cual se hara en la dispositiva del presente fallo y así se declarará.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2018, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Altuve, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSÉ DOLORES FALCÓN RIVERO (en su carácter de PRESIDENTE de la firma mercantil ATORE, C.A.) en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., en la persona de su presidente RAMÓN INGACIO MORA ZERPA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ
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