REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.698
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.938.655 y V- 17.992.441 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.398.909.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 10 de octubre de 2018, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 05 de octubre de 2018, que fuera planteada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 16 de octubre de 2018, tal como consta al folio 07.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08)
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 05 de octubre de 2018, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“… Me inhibo de conocer de la presente causa Nº 14.876, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME Y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO en contra del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, por encontrarme incurso en la causal 15º del artículo 84 del código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión en el presente asunto, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Yaracuy, dictada el 23 de julio de 2018, ordenó la reposición de la causa a que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citación del demandado, el cual se configuró al momento en que el demandado ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito alegando cuestión previa, para así computar el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem; y tal como se evidencia en autos, quien aquí suscribe, dicté sentencia el 27 de febrero de 2018, cursante los folios 64 al 68 del expediente, donde declaré CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Impreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por lo que adelanté opinión en el presente asunto “ es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que el Juez Inhibido abogado EDUARDO CHIRINOS, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, en esta misma causa como Juez de Primer Grado resolviendo cuestiones previas alegadas por la parte demandada, cursante la misma a los folios 02 al 05; y siendo que por sentencia de esta instancia superior, se repuso la causa al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 de la ley adjetiva civil, para así computar el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, para resolver las cuestiones previas alegadas, es por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre la incidencia de cuestiones previas a resolver, quedando consecuentemente vetado para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de octubre de 2018, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, ut supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de Octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
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