REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.683

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 79.429.333, pasaporte N° FA835395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706 respectivamente. (Folios 05 al 07)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR TOVAR y DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 108.418 y 90.234 respectivamente. (Folios 53 al 55)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de julio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el apoderado actor abogado ANDRES ELOY BLANCO; contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018; dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2018 y fijándose por auto de fecha 25 de julio de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo 10º día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 89 cursa acta de fecha 09 de agosto de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente y la no presencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días para la observación a los informes.
En fecha 26 de septiembre de 2018, cursa auto al folio 94, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ANDRES ELOY BLANCO, presentó demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se ventilo en expediente signado con el número7505, contentivo del juicio de DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuesto por el ciudadano: MORALES ZULUAGA RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FA835395, y Cedula Colombiana N° 79.429.333, en contra de la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, juicio éste en el cual actué en mi carácter de apoderado judicial del demandante RODRIGOMORALES ZULUAGA, demanda ésta declarada sin lugar por el a quo, siendo apelada dicha sentencia, conociendo en consecuencia de dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha: 25 de marzo del 2015, declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, en dicho dispositivo fue condenado en costas la parte demandada, tal y como se aprecia en copia certificada de la sentencia que se anexa al presente asunto.
En el mismo orden de ideas los apoderados judiciales de la demandada, abogados Cesar Tovar y Douglas Páez procedieron a anunciar el recurso de casación, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido dicho recurso y en consecuencia condenado nuevamente en costas a la parte recurrente, tal y como se aprecia en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2016, cuya copia certificada se anexa al presente escrito.
SEGUNDO
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez Solicito en a este digno Tribunal intime a la referida ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, a pagar el monto de las Costas ya condenadas, fundamentando mi acción en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 274, en el que se establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” , y en artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
CAPÍTULO III
DE LA CUANTÍA DE LAS COSTAS.
Las Costas del Juicio están compuestas de la manera siguiente:
Cancelación de Honorarios de abogado 30.000.000,oo
Presentación de escrito de demanda de divorcio (5 folios) 2.500.000,oo
Consignación de emolumentos para la citación de la demandada 500.000,oo
Poder apud acta, conferido al abogado Andrés Blanco 800.000,oo
Asistencia con abogado al primer acto conciliatorio 500.000,oo
Asistencia con abogado al segundo acto conciliatorio 500.000,oo
Asistencia con abogado al acto de contestación a la demanda 500.000,oo
Presentación de escrito de promoción de pruebas (4 folios) 800.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de testigo Tinoco Estaño 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Zuleyma Ramírez 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Yadira Sánchez de T 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación del testigo Luìs A. Perdomo. 300.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos 500.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de testigo Tinoco Estaño 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Yadira Sánchez de T 300.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos Zuleyma Ramírez y testigo Luìs A. Perdomo (fecha: 12/12/2013) 500.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos Zuleyma Ramírez y testigo Luìs A. Perdomo (fecha: 20/12/2013) 500.000,oo
Presentación de escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde en base a sentencia Nº 1130, exp. 99-16058, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, se solicitó se tuviese como desistimiento tácito de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud que no comparecieron ni una sola vez al tribunal comisionado, ni los promoventes, ni los testigos, solo mi apoderado judicial.
800.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Zuleyma Ramírez 500.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación del testigo Luís A. Perdomo. 500.000,oo
Viáticos cancelados al bogado para trasladarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de su asistencia al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (Fecha: 30/01/2014) 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Lilian K. Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Marìa José Vasquez Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Pablo Jose Pérez P., promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Yasmil A. Arroyo, promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Presentación de escrito por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en base a sentencia Nº 1130, exp. 99-16058, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, se solicitó se tuviese como desistimiento tácito de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud que no comparecieron ni una sola vez al tribunal comisionado, ni los promoventes, ni los testigos, solo mi apoderado judicial. 800.000,oo
Viáticos cancelados al bogado para trasladarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de su asistencia al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. fecha: 13/02/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Lilian K. Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Marìa José Vasquez Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Pablo Jose Pérez P., promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Yasmil A. Arroyo, promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Presentación de escrito de Informes, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ( 7 folios) 800.000,oo
Presentación de escrito de observación a los Informes, presentados por la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ( 2 folios) 800.000,oo
Presentación, de escrito a través del cual mi apoderado se da por notificado de la sentencia dictada por ante el a quo en fecha 18 de junio 2014, asimismo se puso a disposición del Tribunal de la causa ls medios necesarios para el traslado y hacer efectiva la notificación de la demandada en el referido juicio de divorcio. 500.000,oo
Viáticos cancelados al abogado para el traslado del alguacil del Tribunal de la causa, a los fines que se llevase a cabo la notificación de la sentencia de divorcio a la ciudadana Sandra Gutiérrez 800.000,oo
Presentación de escrito de apelación en contra de la sentencia de divorcio 500.000,oo
Presentación de escrito de Informes, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (9 folios y sus vueltos) 1.000.000,oo
Escrito presentado por mi apoderado judicial solicitando al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la sentencia de apelación. 300.000,oo
Viáticos cancelados al abogado a los fines se trasladase a la ciudad de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a revisar el expediente Nº AA20-C-2015-000440, contentivo de la demanda de divorcio donde la demandada ejerció el Recurso de Casación. 3.000.000,oo
Escrito consignado en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través del cual se solicita medidas preventivas, en base a los artículos 193.1 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil. (fecha: 10/07/2013) 800.000,oo
Diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través de la cual se ratifica escrito de fecha: 10/07/2013). 500.000,oo
Diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través de la cual se solicita la ratificación de oficios. (31/10/2013). 500.000,oo

TOTAL 59.400.000,oo
Solicitamos se intime a la parte demandada al pago de las costas a las cueles fue condenada, tanto por ante el Tribunal Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial y ratificada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 10 de Febrero de 2016, y estando firme la sentencia que dicte este Tribunal, solicito se designe un experto para emitir una experticia complementaria del fallo y proceda a Indexar el monto total de las Costas….
OMISIS…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.400.000,oo), lo que equivale a 181.000 Unidades Tributarias….” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de junio de 2018, cursante de los folios 61 al 70, los apoderados judiciales Abg. DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, procedieron a dar contestación a la demanda aduciendo entre otras defensas la siguiente:

“… SEGUNDO (02º) PUNTO PRELIMINAR (PRECEDENTE). DEL OPORTUNO, CONSISTENTE Y TENAZ ALEGATO DE “PRESCRIPCIÓN BIANUAL” DE LA ACCIÓN EJERCIDA EN EL PRESENTE ASUNTO CONTENCIOSO:
Como puede observarse tanto de lo narrado en el cuerpo del escrito de demanda de “ ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES JUDICIALES” que encabeza el presente expediente, así como de los insuficientes e inconsistentes recaudos acompañados por la actora a la misma, que desde el día en que la sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO contencioso quedó definitivamente FIRME y, que el actor arguye que fue allí donde supuestamente fueron causados sus ique honorarios, a saber, a partir del día: DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-03-2016), hasta el día de hoy, DIECIOCHO DEL MES Y AÑO EN CURSO (18-06-2018), fecha ésta última en que casualmente nos hemos enterado de la existencia de este juicio ESTIMATORIO E INTIMATORIO DE HONORARIOS PROFESIONES JUDICIALES que se le sigue injustamente a nuestra expresada. Patrocinada, han trascurrido con creces DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, todos continuos, o, lo que es lo mismo, calendarios. Siendo que es evidente su acción PRESCRIBIÓ justamente el día: DIECISIETE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (17-03-2018), fecha ésta en la cual se cumplió el LAPSO de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma para que opere la PRESCRIPCIÓN BIANUAL, tal cual lo contempla expresamente el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Sustantivo Civil. Por otra parte, dispone el artículo 1.969 del Código Civil, en su parte in fine,” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado de la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Pues, ciudadano Juez, en el caso que hoy en día aquí nos ocupa no ocurrió ni lo uno, ni lo otro, toda vez que no existe constancia fidedigna en el expediente de que se hubiera interrumpido con antelación el lapso prescriptivo en referencia, y menos aún tampoco consta en autos, que se hubiere REGISTRADO con antelación la copia fotostática certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión con la orden de comparecencia ordenada por el Juez; ni que se hubiera citado dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, durante el transcurso de los dos (02) siguientes y consecutivos de haber quedado definitivamente FIRME la sentencia que disolvió el vinculo conyugal aludido por el actor en su escrito de demanda intimatoria que encabeza este expediente; Entonces es obvio, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que oponemos formalmente en este acto “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCÍON” de “ ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES JUDICIALES”, propuesta por el accionante de autos a través de su apoderado judicial en contra de nuestro patrocinada, ambos plenamente identificados en autos, por el hecho cierto de haber transcurrido con creses el lapso de tiempo arriba señalado sin que se haya interrumpido la misma, es decir, que esa acción, conforme a derecho, ahora está totalmente prescripta y, así pedimos sea determinado expresamente por este Tribunal en la sentencia definitiva, OMISIS.


III DEL AUTO Y LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto cursante al folio 75 y sentencia cursante a los folios 76 al 81, ambas de fecha 09 de julio de 2018, en los siguientes términos:


FOLIO 75
“…Vista la diligencia del 02 de julio de 2018, cursante al folio 73 del expediente, presentada por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado Nº 170.706, por apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó confrontación del poder notariado original con las copias fotostáticas simples presentadas con la demanda, el 06 de febrero de 2018, a los efectos de su certificación; que sea intimada nueva mente la demanda de autos SANDRA PATRICIA GUTIERREZ; la certificada mecanografiada del escrito libelar y; por último, se decreta medida de enajenar y gravar. Sobre inmueble descrito en autos, tal como fue solicitada en el escrito libelar : a tal efecto , este juzgador hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud certificación del poder notariado consignado en copias fotostáticas simples, cursante a los folios 05,06 y 07 del expediente, este tribunal se obtiene de certificar ad efectum videndi las mismas, por cual dicho poder no fue presentado por ante este juzgado, si no ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, para ese entonces, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para su posterior distribución, en cuanto a la solicitud que sea citada nuevamente la demandada de autos, este tribunal observa que los apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MORALES, conforme al poder cursante a los folios 53,54 y 55 del expediente, presentaron escrito, cursante a los folios del 59 al 70 del expediente, donde renuncian al lapso de comparecencia y dieron contestación a la demanda, este Tribunal considera que se encuentra lleno los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera como válida la comparecencia de los apoderados judiciales en representación de la demandada de auto, consecuencia, se niega de conformidad lo solicitado. En cuanto a la solicitud se le expida copia certificada mecanografiada del escrito libelar con la orden de comparecencia de la demanda; este Juzgador le hace saber a la parte interesada que dicha copia certificada mecanografiada, se le informa a la parte de la misma fue acordada en el auto de admisión dictado el 23 de marzo de 2018, cursante al folio 48, por lo que puede solicitar al Secretario le entregue dichas copias para su posterior registro. En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, este Tribunal le hace saber a la parte interesada, que hará pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, por auto separado.
FOLIOS 76 AL 81:
“…PUNTO PREVIO.
Llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada, se oponga al decreto intimatorio, los Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, presentaron escrito, el 18 de junio de 2018, constante de diez (10) folios útiles sin anexos donde solicitan: En el primer 1º punto “oposición al decreto de intimación”. En el segundo 2º punto “prescripción bianual”. En el tercer 3º punto “consignación en el proceso de los documentos fundamentales y privados de la acción propuesta”. En el cuarto 4º punto “pretensiones propuestas simultáneamente”. En el ordinal 5º “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. (Folios del 61 al 70 con sus respectivos vueltos).
Aduce la parte actora que demanda el cobro de costas procesales, por cuanto la parte demandada es decir SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES fue condena al pago de las costas procesales por el tribunal superior civil de esta circunscripción judicial mediante sentencia producida el 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016 declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto.
Ahora bien, de acuerdo a las dos sentencias antes mencionadas se puede determinar que efectivamente fue condenada en costas procesales la demandada; posteriormente el 18 de junio de 2018, mediante escrito consignado ante este tribunal de cognición civil (folios del 61 al 70 todos con sus vueltos), la representación de la demandada alegó como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción, con fundamento en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, aduciendo que:
OMISIS…
…Dicho lo anterior, entonces el punto previo es, determinar si hay o no prescripción de la presente acción, ya que la misma fue alegada en tiempo y acto pertinente, cumpliendo así con el artículo 1956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Lo primero que debemos de determinar es, qué tipo de prescripción es aplicable a las acciones donde se pretenda cobrar las costas procesales derivadas de un juicio, y para eso analicemos la sentencia del 17 de julio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 15-0325, dictó sentencia con ocasión del recurso de revisión, incoado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A.) estableciendo criterio vinculante en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales, determinando que se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil de dos (2) años, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
De acuerdo al criterio vinculante ut supra, no cabe la menor duda, que el lapso de prescripción aplicable cuando se pretenda cobrar las costas procesales, es el establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la sentencia donde se condenó a pagar las costas procesales a la demandada fue dictada por el tribunal superior civil de esta circunscripción judicial mediante sentencia producida el 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016 declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto, y la presente demanda fue interpuesta el 7 de febrero de 2018 y la misma fue admitida el 23 de marzo de 2018, aunado a esto la demandada se dio por citada el 18 de marzo de 2018 por medio de sus apoderados, contestando la demanda el 18 de marzo de 2018, asimismo se puede evidenciar que la presente demanda no cumplió con ninguna de las causales que pueden interrumpir la prescripción es decir, el artículo 1969 del código civil, establece las dos formas en que se puede interrumpir la prescripción de una acción como son primero que cuando la demanda se admita y se cite al demandado antes de que se cumpla con el lapso de prescripción en este caso la citación interrumpe definitivamente la prescripción y segundo cuando se admita la demanda y antes de que transcurra el lapso fatal de prescripción se registre ante el registro inmobiliario tanto el libelo de demanda como el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, lo que nada de estos supuestos se cumplió.
Al presente caso, tenemos que, de una simple operación matemática, podemos deducir que la presente acción de cobro de costas procesales interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ut supra identificada, está prescrita ya que si la sentencia que condenó en costas procesales a la demandada tomamos la del 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 , tenemos que ya transcurrió el lapso de dos años es decir, se cumplió el 25 de marzo de 2017, y si mediante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016, declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto, tenemos que los dos años se cumplieron el 10 de febrero de 2018, con lo cual queda más que evidenciado que la presente acción esta prescrita y así se declarará en la parte dispositiva de estas sentencia, por lo tanto, habiendo establecido quien aquí decide, que la acción esta prescrita, y siendo ésta, una defensa de fondo, no es necesario hacer algún pronunciamiento al fondo del asunto planteado u otra defensa ya que en función del principio de economía procesal no hace falta terminar de tramitar un juicio cuando su acción se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho al COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES que le asiste a los abogados CESAR TOVAR Y DOUGLAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.464.037 y 12.728.525 Inpreabogado Nº 108.418 Y 90.234, respectivamente, a los fines de que, la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, efectué el pago correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs.59.400.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 90 al 92 escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, de fecha 9 de agosto del 2018, el cual, de una difícil lectura por lo inteligible de la letra se desprende:

“…Del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9/07/2018 causante a los folios 76 al 81, ambos inclusive se evidencia que la prescripción de la acción de cobro de costas procesales alegada oportunamente por la parte demandada en su escrito de contestación y acordada por el expresado Tribunal, es procedente en derecho toda vez que al interponer su demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del código civil que expresa que para que produzca la demanda judicial la interposición de la prescripción deberá registrarse en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, llevando copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez ante el órgano arriba mencionado a menos que se haya efectuado la citación de la parte demandada ante de la expiración del lapso de prescripción de la acción
En el caso que nos ocupa la sentencia definitiva en el juicio de divorcio donde supuestamente fueron causados los honorarios reclamados la misma quedó firme en la fecha 17/03/2016, transcurriendo desde esa fecha hasta el día 18/06/2018, fecha esta ultima cuando la parte demandada se entera de la existencia del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, han trascurrido con creces dos años, tres meses y un día, todos continuos, siendo evidente que la acción de cobro de costos procesales interpuesta por la parte actora se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que dicha prescripción prescribió justamente el día 17/03/2018, fecha en la cual se cumplió el lapso de los dos (2) años que prevee la norma sustantiva Civil para que opere la prescripción bianual, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 1.982 del Código Civil….”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera solicitud se centra en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo en fecha 09 de julio de 2018, cursante al folio 75, en el cual negó lo peticionado referido a citar nuevamente a la demandada de autos, por considerar que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que esta figura de la citación voluntaria o tácita está prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Con respecto a este tipo de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117 del 12-03-2009, expresó lo siguiente:

“…Sobre la correcta interpretación del artículo en comento, esta Sala en sentencia Nº RC-0055 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., exp. Nº 00-093, ratificada en sentencia Nº RC-607, de 30 de septiembre de 2003, exp. Nº 01-776, estableció lo siguiente:
‘Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pp. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar la “intención y el propósito del legislador”.

Esta figura, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso; como ocurrió en el caso de autos, en que concurrieron en fecha 18 de junio de 2018, mediante diligencia cursante a los folios 59 y 60, dándose por citados y renunciando al lapso de comparecencia, consignando en esa misma fecha escrito de contestación a la demanda.
Por consiguiente, a partir de esa fecha (18/06/2018), según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al aplicar el Juzgado a quo el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, estuvo ajustado a derecho.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, tenemos que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades para que opere la citación presunta: La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citado en el juicio y la segunda, corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados.
En el presente caso, como ya se dijo, los apoderados judiciales de la parte demandada se hicieron presentes en el juicio en fecha 18 de junio de 2018, haciendo valer copia fotostática del poder otorgado por la parte demandada y que fue consignado en autos por la misma parte actora en fecha 06 de junio de 2018, cursante a los folios 53 al 55; en consecuencia, indefectiblemente debe declararse desestimada la apelación ejercida por la parte actora contra el auto cursante al folio 75 donde el Juzgado A Quo negó la solicitud de nueva citación de la demandada y así se decide.


PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como un punto previo el alegato de la prescripción de la acción, el cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que indica que las obligaciones de pagar a los abogados prescriben a los dos años.
De acuerdo a las anteriores alegaciones, se hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, lo cual está claramente definido en el escrito libelar, al indicarse lo referente a la pretensión final, lo siguiente: “…se intime a la parte demandada al pago de las costas a las cueles fue condenada, tanto por ante el Tribunal Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial y ratificada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 10 de Febrero de 2016…”; por lo que no se debe confundir el procedimiento a seguir en este caso, el cual debe tramitarse conforme a la Ley de Abogados, con la acción por cobro de costas procesales, que tiene un procedimiento distinto al regido por la Ley de Arancel Judicial, y que no es el caso de autos; aclaratoria que se hace a los fines de establecer la normativa aplicable en el presente caso.
Habiendo establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 1.982 del Código Civil:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. …”

La anterior norma establece los casos especiales de prescripción breve, específicamente la bianual, donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales. Igualmente se establece la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos, y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienzan a correr los dos años a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio; aplicándose al caso de autos el primer supuesto, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por tratarse de un juicio que concluyó con el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente 2008-000351, bajo la ponencia del Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, estableció:
“…La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
... omissis...
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis….”

Siendo reiterado este criterio por sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, Exp. N° 15-0325 Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, que señaló:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas sólo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
OMISIS…
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados...”

Al respecto del computo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

(…) De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…) (Destacado del Tribunal Superior)

Conforme a la norma citada y a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son perfectamente aplicables al caso de autos, se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, la parte actora demanda el cobro de los honorarios profesionales derivados de costas procesales, surgida con motivo del juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano RODRIGO MORALEZ ZULUAGA contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, llevado en primera instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirmada en segunda instancia en fecha 25 de marzo de 2015, de la cual anunciaron recurso el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2016.
Observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2018 (Folio 27), por lo que aplicando la norma sustantiva ya analizada, tomando la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Civil (10/02/2016) para computar los dos (2) años para intentar la presente acción, se tiene que el lapso prescribió el día 10 de febrero de 2018; es decir, la demanda fue interpuesta a escasos tres días de culminar el lapso establecido de la prescripción bianual establecida en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil.
Después de las consideraciones anteriores, y a los fines de resolver si hubo o no interrupción de la prescripción en el presente caso, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
Así, al hablar de la interrupción de la prescripción el legislador en el artículo 1969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Destacado de esta instancia superior)

Por otra parte, en cuanto a la citación el artículo 1972 Eiusdem expresa: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”
Se evidencia entonces de las normas ut supra transcritas, que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
En consecuencia, en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se cita efectivamente o se da por citada, ello significa que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem, suspenda la causa ó anule todo lo actuado y reponga la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida.
Se tiene entonces que, cursa a los folios 23 al 25, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2016 en la cual se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual ratificó sentencia de primera instancia en el divorcio interpuesto por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ.
Entonces, en el caso de autos se tiene que el Juicio donde se condenaron las costas procesales tiene fecha de culminación cierta el 10 de febrero de 2016 (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que la presente acción se interpuso en fecha 07 de febrero de 2018, evidenciándose de igual manera de las actas procesales, que la causa fue admitida en fecha 23 de marzo de 2018 y la citación de la demandada fue efectiva en fecha 18 de junio de 2018, con lo cual no se interrumpió la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1969 ya analizado.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya realizado ningún acto válido de interrupción de la prescripción, y por la fecha interpuesta no puede constar en autos el registro de la demanda en conjunto a la orden de comparecencia de la demandada autorizada por el juez, así como tampoco realizada la citación de la demandada en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, puesto que la misma fue interpuesta en fecha tope (07/02/2018) a la preclusión del lapso de prescripción; se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar prescrita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES ELOY BLANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de julio de 2018, quedando confirmados tanto el auto cursante al folio 75 como la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva cursante a los folios 76 al 81, ambos de fecha 09 de julio de 2018. Así se Decide.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgado inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES ELOY BLANCO en fecha 12 de julio de 2018; contra el auto y sentencia dictados en fecha 09 de julio de 2018; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesto por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN tanto el auto como la sentencia proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ