REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.851
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.915.153, domiciliada en la calle Las Flores con calle Las Villas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SELENE NIEVES, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 67.875, 20.529 y 27.327 respectivamente. (Folio 42)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en el sector 07, Residencias El Valle, casa Nº 11-07 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y, vista la diligencia del 28 de septiembre de 2018, cursante al folio 33 de esta pieza, suscrita y presentada por los apoderados de la parte actora, Abogados SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN RODRÍGUEZ; Inpreabogado N° 20.529 y 27.327 respectivamente, en donde solicitan lo siguiente:
“……En horas de despacho del día de hoy (sic) 28 de septiembre de 2018, comparecen por ante este Tribunal (sic) los Abogados (sic) Saudi Rodriguez (sic) Pérez y Duman Rodriguez (sic) con el caracter (sic) de apoderados judiciales de la parte demandante, suficientemente identificada, Inpreabogados 20.529 y 27327, quienes exponen: Vista (sic) la decisión dictada por este tribunal en fecha (sic) 27 de septiembre de 2018, que riela a los folios 24 al 32 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente 14.85, donde se observa y evidencia que se omitió la condenatoria en costas que debe cancelar la parte demandada y que le deben ser impuestas por mandato de la ley, tal como se establecio (sic) en la decision (sic) de este mismo tribunal, de fecha (sic) 28 de Mayo (sic) de 2018 inserta a los folios 71, 72 y 73 de la primera pieza del expediente; es por lo que estando dentro del lapso legal; solicitamos y pedimos se aclare y se corrija la omision (sic) antes señaladas, condenando en costas a la parte demandada y se ratifique la decision (sic) interlocutoria del 28 de Mayo (sic) de 2018, por tratarse las costas procesales en derecho de la parte demandante, en tal sentido este tribunal a través de esta solicitud de aclaratoria de sentencia, debe restablecer este derecho, puesto que es de orden publico…….”

Revisada como ha sido la anterior diligencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 252 eiusdem el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Conforme a lo antes señalado, se evidencia que los apoderados de la parte actora solicitaron dentro del término legal correspondiente, una aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 27 de septiembre de 2018, y que se aclara de la siguiente manera: indican los apoderados de la parte actora, que este tribunal omitió la condenatoria en costas procesales a la parte demandada en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, pues bien este juez de cognición civil les recuerda a los apoderados judiciales de la parte actora, que la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal fue resuelta por la homologación del conveniente que hiciera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, tal y como consta a los folios 59 y 60 con sus vueltos (contestación de la demanda) y al folio 61 consta diligencia de los apoderados de la parte actora aceptando y solicitando la homologación del convenimiento, seguidamente a los folios del 63 al 69 (sentencia de homologación), que dicho sea de paso quedó firme, al folio 70 consta diligencia por los apoderados de la parte actora solicitando aclaratoria en cuanto a las costas procesales que no fueron declaradas, sin embargo, consta al folio del 71 al 73 sentencia del 28 de mayo de 2018, mediante el cual se aclara la sentencia y se condena en costas procesales al demandado de la sentencia donde convino, es decir, que la sentencia definitivamente firme en este caso, se produjo con la homologación del convenimiento en donde se condenó en costas procesales al demandado de acuerdo al artículo 282 el cual establece:

“……Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas……..”

Ahora bien, como los apoderados judiciales apuntan que este tribunal debe nuevamente condenar en costas procesales al demandado, les informa que no puede haber otra condenatoria en costas procesales en este caso, ya que no se puede condenar en costas procesales dos veces por una misma causa, es decir, ya el demandado fue condenado en costas y si lo que se confunden los apoderados judiciales de la parte actora es sobre esta nueva decisión, debo obligatoriamente aclararles lo siguiente: La sentencia del 27 de septiembre de 2018, se dictó por cuanto estábamos ya en la parte final del juicio, es decir, como hubo un reparo leve sobre el informe del partidor (folio17), y fue aclarado quien consignó ante este tribunal su aclaratoria(folios 18 y 19) y sobre esta aclaratoria no hubo oposición por parte de los apoderados de la parte actora, es decir, se conformaron con lo aclarado por el partidor, y que tampoco hubo reparos graves, no quedaba más a este tribunal que declarar como se hizo concluida la partición, pero para que no quede duda a los apoderados judiciales de la parte actora, de manera pedagógica le aclaro, que en caso de que hubiese habido un reparo grave que ameritara el procedimiento establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en esta situación la sentencia que se dictará si tendría apelación y hasta una posible condenatoria en costas, pero como ya fue terminada la partición quedando todo conforme la hizo el partidor, sería un exabrupto jurídico que este juez de cognición civil, condene nuevamente en costas procesales al demandado cuando ya está condenado en costas en este juicio y así se decide.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.


Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,
PRIMERO: QUEDA ACLARADA LA SENTENCIA dictada el 27 de septiembre de 2018 cursante a los folios 24 al 32 con su vueltos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de octubre 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.851