REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.591
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en la de conformidad con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, quien no presenta cédula de identidad, domiciliada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Se inicia la presente averiguación sumaria, mediante solicitud realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en la de conformidad con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente, exponiendo en la solicitud, lo siguiente:

“En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2014, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en la de conformidad con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente; hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre del 2014, este Tribunal recibió el oficio N° YAR-0519-2014, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano Alfredo Alberto Salas Felice, donde expone lo siguiente:
Que por comunicación N° DS/215, recibida en fecha 15 de Julio de 2014, de parte de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana Milagro Montoya solicitó el apoyo institucional en cuanto a la falta de identidad de los hermanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, quienes presentan, el primero esquizofrenia y la segunda retardo mental y disfunción motora de los miembros inferiores, además que ambos ciudadanos no poseen cédula de identidad ni partida de nacimiento, a pesar de haber nacido el 04 de febrero de 1946 y el 25 de Mayo de 1951, y que actualmente cuentan con 69 y 63 años respectivamente.
Que para realizar el diagnóstico del caso planteado, el 31 de Julio de 2014, efectuaron una visita institucional los profesionales, Licenciado Manuel Parra, Trabajador Social en su carácter de Analista I de la Oficina Regional de Participación Ciudadana y la Abogada Belladhyra Ochoa, Analista Profesional II de la División de Servicios Judiciales, quienes realizaron una visita institucional a la hermana de los ciudadanos antes identificados, llamada NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, quien señaló que convive con ellos y no posee medios económicos para ayudar a sus hermanos, el cual requiere de los programas de ayuda social que tiene el gobierno nacional y regional.
Que el ciudadano Alexis Martínez, en su carácter de Registrado Civil del Municipio Independencia, procedió a iniciar el procedimiento administrativo con el fin de solucionar la falta de identidad de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, a lo cual diligenció al Concejo Nacional Electoral (CNE), Sección Regional Yaracuy, a los fines de garantizar el adecuado registro, control y archivo de los actos que afectan el estado civil; señalando sin embargo que esta no es la vía más expedita para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, quienes padecen por la incapacidad manifiesta presentada y que por la edad avanzada que tienen cada uno, aunado al requerimiento de medicinas, pañales, y de mobiliario especial como el caso de la ciudadana Sonia del Carmen Figueroa, que requiere un colchón antiescara, así como una silla de rueda en buen estado, que pueden ser solicitado ante los entes gubernamentales competentes, los cuales no puede hacer por cuanto los ciudadanos aquí señalados no poseen documentos de identidad.
Que en virtud de todo lo antes señalado, se solicitó a este tribunal la posibilidad de ordenar la apertura por vía de oficio, de una interdicción por defecto intelectual de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, y sirva trasladarse a la vivienda de la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin de que se nombre un tutor y posteriormente puedan ingresar a un Centro especializado o en su defecto a una pensión por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), para que provean de un sustento y puedan adquirir sus medicinas.
Este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, de la siguiente manera:
De la legitimación activa:
A este respecto, establece el artículo 395 del Código Civil lo siguiente:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Conforme a la norma up supra transcrita, consagra la intervención forzosa del Juez en estas materia por considerar que la grave alteración de la capacidad se presenta como un elemento donde está de por medio el interés individual del individuo incapaz y el interés colectivo del Estado y la sociedad; por lo tanto, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente autorizado por la ley para promover y sustanciar la interdicción de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA aquí planteada. Así se decide.

Del procedimiento:
El procedimiento de interdicción se encuentra previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena aperturar la etapa sumaria en la presente interdicción a favor del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA; en consecuencia: PRIMERO: Se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la inspección judicial en la residencia del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, para escuchar las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado, en la oportunidad arriba indicada y en el orden en que comparezcan, de conformidad con el artículo 396 eiusdem; TERCERO. Se acuerda la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación…”

El 16 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto donde difirió la inspección judicial y se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente. (folio 09)
El día 21 de octubre de 2014, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos BELLADHYRA OCHOA TIRADO, MANUEL PARRA DURÁN. (folios 26 al 29).
El ciudadano MANUEL PARRA DURÁN, el 22 de octubre de 2014, Analista Profesional I de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy, consignó informe social. (folios 15 al 34)
El 22 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto donde ofició al diario Yaracuy al Día, a los fines que publique de manera gratuita, el edicto ordenado. Se libró edicto y oficio N° 462. (folios 35 y 36)
El 30 de enero de 2017, el Tribunal se traslado y constituyó en la residencia de de la Interdictada a fin de constatar su estado de discapacidad e interrogarla. (folio 38)
El 23 de octubre de 2014, la ciudadana BELLADHYRA OCHOA, Analista Profesional II de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy, consignó toma fotográfica de la inspección realizada. (folios 39 al 40)
El día 28 de octubre de 2014, se escuchó la testimonial de la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA. (folio 41).
El Tribunal el 29 de octubre de 2018, dictó auto donde se ordenó oficiar a PROSALUD-Yaracuy, a los fines que designen expertos que emitan juicio sobre la salud mental de la ciudadana sujeta a interdicción. Se libró oficio N° 482. (folio 42).
El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto donde ofició al diario Yaracuy al Día, a los fines que publique de manera gratuita, el edicto ordenado. Se libró edicto y oficio N° 534. (folios 44 y 45)
El 13 de enero de 2015, La Jueza Indira Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al diario Yaracuy al Día, a los fines que publique de manera gratuita, el edicto ordenado. Se libró edicto y oficio N° 013. (folios 46 y 47)
Se recibió oficio N° CJ/006/2015, de la Consultoría Jurídica de Prosalud-Yaracuy, donde se fijó oportunidad y hora para que sea examinada la ciudadana sujeta a interdicción, por los expertos designados. (folio 48)
El 16 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto donde ofició al diario Yaracuy al Día, a los fines que publique de manera gratuita, el edicto ordenado. Se libró edicto y oficio N° 205. (folios 49 y 50)
El 03 de junio de 2015, la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, solicitó al Tribunal se oficie a PROSALUD, a los fines que fije oportunidad y hora para la evaluación de la sujeta a interdicción por parte de los expertos, el cual fue acordado por auto del 04 de junio de 2016. Se libró oficio N° 289. (folios 51 al 53)
La Juez Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 20 de octubre de 2015. (folio 54)
El Juez Eduardo Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 08 de febrero de 2017. (folio 55)
El 16 de febrero de 2018, se ordenó oficiar a la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, se libró edicto y se ordenó oficiar a PROSALUD a los fines que la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, sea examinada por los expertos designados por esa institución. ( folios 57 al 60)
El 05 de marzo de 2018, la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, dejó constancia que retiró el edicto para su debida publicación. (folio 61). En esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA. (folio 62 y 63)
El 01 de octubre de 2018, la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, presentó diligencia consignado edicto, informes médicos y comunicaciones de la Rectoría del estado Yaracuy, dirigida a Misión Justicia, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha. (folios 64 al 74)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la interdicción provisional, hace las siguientes observaciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, después que el tribunal de municipio haya cumplido con la etapa sumarial como en el presente caso.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”
No hay duda alguna que aunado al interrogatorio del sujeto a interdicción y el interrogatorio de los familiares, los informes médicos al sujeto a interdicción, son elementos fundamentales decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicto. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
Entonces consumada la presente averiguación por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ahora aplicando el artículo 734 eiusdem la siguiente etapa procesal consiste determinar si de las pruebas evacuadas resultan datos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, concatenado con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil.
A los folios 11, 12, 14 y 41 del expediente, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos BELLADHYRA OCHOA TIRADO, MANUEL PARRA DURÁN, ROHNA GIANINA ARCHIBOL FIGUEROA y NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, por lo tanto son personas capaces jurídicamente y ser creíbles sus dichos ya que se relacionan con los hechos a demostrar la enfermedad metal, aparte de que sus dichos todos concordaron en que la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, no tiene facultades metales coherentes capas de obligarlos jurídicamente a sostener por ejemplo un negocio jurídico, igualmente todos fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, que la misma, padeció de meningitis cuando era pequeña, padece retraso mental, epilepsia, padece osteoporosis, cardiopatía hipertensiva, y una fractura del fémur, discapacidad visual e hipotiroidismo, y que la misma se encuentra en silla de rueda, , no puede caminar y no se puede valer por sí misma, por lo que se le confieren pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 eiusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 396 del Código Civil el cual exige como requisito previo la declaración de 4 pariente o amigos de la familia la cual se cumplió en este caso y así se valoran.
De la inspección judicial, cursante al folio 38, realizada por este Tribunal el 16 de octubre de 2014, en el domicilio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, ubicado en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de constatar el estado de la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, se pudo observar que dicha ciudadana contesta de forma incoherente a las preguntas formuladas por el juez, se encuentra postrada en cama, en buen estado de salud, aseada. Se desprende de la dicha, que la ciudadana sujeta a interdicción, no puede valerse por sí misma y se encuentra postrada en cama y se movilizada en silla de ruedas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Con respecto a las resultas del informes ordenado, el cual cursa inserto al folio 73, suscrito el 14 de mayo de 2108, por la médico cirujano FRANCIS DEL V. ARISMENDI R., titular de la cédula de identidad N° 7.590.504, Esp.I MGI.: 53.305, MPPS.:64.754-CMY.: 2506 y la doctora SORELIS PEÑA, cédula de identidad N° 17.700510, MPPS.: 84.496, adscritas al Ambulatorio Rural II, Irma de Garrido, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, perteneciente PROSALUD-Yaracuy, de los mismos se concluye que la paciente posee antecedentes patológicos personales de meningitis a los 3 meses de edad, dejando secuelas de epilepsia y déficit cognoscitivos moderado. Fractura de fémur hace 17 años, posterior a la caída de sus propios pies que ameritó colocación de prótesis tonson y hace 8 años llevada a mesa operatoria para colocación de platino estabilizador, encamada desde hace 8 años. El presente informe es valorados como documentos públicos administrativos ya que la profesional pertenece a la administración pública estadal por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentran la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, y así se valora
De las actas procesales se desprende que la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA,, ya identificado en autos, es hermana de la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA y la tiene a su cuido, por lo que es persona legítima y adecuada para ser nombrada TUTORA INTERINA; Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador señalar las funciones del tutor: Como obligación principal del tutor será cuidar que los entredichos adquiera o recobre su capacidad si se pudiera presentar la oportunidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de los entredichos, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de los entredichos por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que la presunta entredicha se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por el informe médico cursantes en autos y de ellos se desprende la paciente posee antecedentes patológicos personales de meningitis a los 3 meses de edad, dejando secuelas de epilepsia y déficit cognoscitivos moderado. Fractura de fémur hace 17 años, posterior a la caída de sus propios pies que ameritó colocación de prótesis tonson y hace 8 años llevada a mesa operatoria para colocación de platino estabilizador, encamada desde hace 8 años, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos la necesidad de DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, quien no posee documento de identidad, en expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR INTERINO a la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.941.468, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa, ordenando su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado un ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan los indiciados o su tutor interino y la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 04 de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, se libraron los oficios 294 y 295 respectivamente.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp.14.591