REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 04 DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.890

MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).-

PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS PLASENCIA, Inpreabogado N° 92.263, actuando en su nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA EL BARRIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº40, Tomo 287-A, del año 2006, en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado N°. 49.376.

Recibida como ha sido por distribución el 28 de febrero de 2018, demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio JESUS PLASENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.263, actuando en su propio nombre y representación, contra la FIRMA MERCANTIL COMECIALIZADORA EL BARRIL, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCÍA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.457.189.
El 06 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda a sustanciación y se ordenó emplazar a la FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA EL BARRIL; C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCÍA PEÑALOZA. (Folios 48 y 49).
El 04 de abril 2018, la parte actora consignó diligencia donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 50). Asimismo, el alguacil temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 51).
El 09 de abril de 2018, el alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de citación a la FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA EL BARRIL; C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCÍA PEÑALOZA, siendo imposible su localización. (Folios 52 al 57).
El 11 de abril de 2018, la parte actora solicitó mediante diligencia, la notificación por carteles a la parte demandada. (Folio 58).
El 16 de abril de 2018, el tribunal dictó auto acordando, emplazar a la parte demanda en auto, mediante la publicación de carteles, en diarios de circulación regional. (Folios 59 y 60).
El 20 de abril de 2018, compareció la parte actora ante este tribunal, a retirar carteles de citación para su respectiva publicación. (Folio 61).
El 05 de mayo de 2018, se recibió diligencia de la parte actora, donde consignó carteles de de citación publicados en el Yaracuy al Día y en el Diario la Mosca, respectivamente. (Folios 62 al 64).
El 07 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto, agregando carteles de citación publicados en el Yaracuy al Día y en el Diario la Mosca los días 02 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2018, respectivamente. (Folio 65).
El 14 de mayo de 2018, la secretaria temporal de este tribunal dejó constancia que se traslado en su oportunidad a fijar cartel de citación dirigido a la comercializadora el Barril C.A en la persona de su presidente Ciudadano Rafael Apolinar García Peñaloza.(Folio 66).
El 07 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. (Folio 67).
El 14 de junio de 2018, la parte actora solicitó, mediante diligencia a este tribunal se le designara defensor ad- litem a la parte demandada en autos. (Folio 68).
El 19 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto designando como defensor ad litem al abogado Emilio Escalona para que represente a la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA EL BARRIL, C.A. (Folios 69 y 70).
El 20 de junio de 2018, el alguacil temporal de este Juzgado consignò boleta de citación debidamente firmada por el abogado Emilio Escalona y agregada a los autos. (Folios 71 y 72).
El 25 de junio de 2018, el abogado Emilio Escalona, compareció ante este tribunal a manifestar su aceptación como defensor judicial en el presente juicio de la parte demandada. (Folio 73).
El 27 de junio de 2018, la parte actora solicitó a este tribunal la citación personal al abogado Emilio Escalona defensor ad litem de la parte demandada en autos. (Folio 74).
El 02 de julio de 2018, el tribunal dicto auto donde acordó la citación del defensor ad -litem para que conteste la demandada. (Folio 75 y 76).
El 03 de julio de 2018, el alguacil temporal de este Juzgado consignò boleta de citación debidamente firmada por el abogado Emilio Escalona y agregada a los autos. (Folios 77 y 78).

El 16 de julio de 2018, la ciudadana MARÍA ZULEIMA GONZÁLEZ DE GARCÍA, representante legal de la firma mercantil comercializadora El Barril, C.A; consignó poder amplio y suficiente otorgado a los abogados MILAGROS COROMOTO GRACIA AMARO Y ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA. De igual manera, el Secretario dejó constancia que tuvo a su vista y devolución original del documento constitutivo de la firma mercantil comercializadora El Barril, C.A. (Folio 79). Asimismo el secretario de este tribunal, certificó el poder apud acta, que fue otorgado en su presencia y las copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario. (Folios 80 al 94).
El 01 de octubre de 2018, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado por el apoderado judicial de la firma mercantil comercializadora El Barril, C.A. (Folios 95 al 99).
El 19 de septiembre de 2018, el tribunal dictó auto abocándose a la presente causa y haciéndole saber a as partes que la causa se reanudara en el lapso procesal correspondiente. (Folio 100). Asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 101).
El 20 de septiembre de 2018, el tribunal dictó auto donde se fijó para el quinto día de despacho a las 02:00 de la tarde, para llevar a cabo la audiencia preliminar, se ordenó oficiar a la coordinación del circuito laboral de esta circunscripción judicial para que facilite el equipo audiovisual junto con su técnico. (Folio 102 y 103).
El 01 de octubre de 2018, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, exponen lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijada por este Tribunal mediante auto del 20 de septiembre de 2018, inserto al folio 102, en el expediente signado con el N° 14.890 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el abogado JESÚS PLASENCIA, Inpreabogado N° 92.263, actuando en su propio nombre y representación, contra la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA EL BARRIL, C.A. representada legalmente por la ciudadana MARÍA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.316, representada judicialmente por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376. Se deja constancia que el presente acto será grabado por medio de Handycam, quien fue suministrada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, a través de su técnico, ARTURO JOSÉ OVIEDO JAYURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.285.060, quien al terminar el presente acto, consignará el CD, contentivo del video del presente acto. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, con las debidas formalidades de Ley. En este estado interviene el ciudadano Juez e informa a las partes que la Audiencia Preliminar, tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa, de cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se le concede el derecho de palabra al abogado JESÚS PLASENCIA, quien actúa en su nombre y representación, quien seguidamente expone: “Yo vengo a dar contestación a la demanda. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada “Yo propongo a la parte demandante hacerle entrega del local comercial libre de personas y cosas el 02 de junio de 2019, a las diez de la mañana. La parte actora en este acto, señaló lo siguiente: Acepto la propuesta realizada por la parte demandada. Seguidamente el Juez de este Tribunal homologará dicho convenimiento al tercer (3er) día a partir del siguiente día al de hoy...
El 02 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal, el Técnico audiovisual ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE; adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, a fin de consignar un disco compacto, contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada el 01 de octubre del año 2018, agregándose a los autos. (Folios 105 y 106).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el convenimiento de las partes de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo convenido desde su demanda, y posteriormente sea homologado por el tribunal.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso bajo estudio, este juez de cognición civil constata, que durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 01 de octubre de 2018, con asistencia de las partes, el abogado JESÚS PLASENCIA, Inpreabogado N° 92.262 actuando en su nombre y representación propia así como la ciudadana MARÍA ZULEIMA GONZÁLEZ DE GARCÍA, representante legal de la firma mercantil comercializadora EL BARRIL, C.A., parte demandada, asistida por su apoderado judicial el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376, convinieron en dicho acto, a tal efecto, la parte demandada propuso a la parte demandante hacerle entrega del local comercial libre de personas y cosas el 02 de junio de 2019, a las diez de la mañana y la parte actora, aceptó la propuesta.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO celebrado por las partes, el 01 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del código de procedimiento civil, ya que no existe una falta de capacidad procesal de ninguna de las partes es decir ambas partes están judicialmente habilitados para celebrar este convenimiento, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado JESÚS PLASENCIA, Inpreabogado N° 92.263 en su carácter de propietario del inmueble compuesto por el terreno y dos galpones de uso comercial, ubicado en Sector Sabaneta, Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, entre calles 30 y 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento registrado ante la Notaria segunda de puerto cabello, estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folios 120 al 123, Tomo 42 de los Libros Autenticados y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 03 de Marzo del año 2017, y la parte demandada, firma mercantil comercializadora EL BARRIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº40, Tomo 287-A, del año 2006, en la persona de su vicepresidenta ciudadana MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCÍA, representada judicialmente por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376.
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente hasta que conste en autos, el cumplimiento de la parte demandada, de la entrega del local comercial antes señalado, en la forma prevista en dicho convenimiento.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° Independencia y 159° Federación
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.890