REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.881
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.963.064, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, casa N° 3-3A, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDY MANUEL JIMÉNEZ DURAN, Inpreabogado N° 260.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS, LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.817.069, 19.817.062, 14.442.998 y 15.388.639 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Mercedes, El Paují, calle 1, casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de hijos de la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.504.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 74.838.

El 17 de enero de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, ut supra identificada, contra los ciudadanos HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS, LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, antes identificado.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“… CAPITULO I. DE LOS HECHOS. El 27 de agosto de 2.017, falleció a la una y cero minutos Post- Meridiem (1:00 am) de la tarde, en el hospital DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO de la ciudadana de San Felipe Estado Yaracuy, la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.504.513, según copia certificada de acta de defunción que consigno marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que entre la fallecida y mi persona mantuvimos una relación concubinaria pública, estable, notoria, pacifica e ininterrumpida desde el año 1983, que culmino por el fallecimiento de mi concubina el día 27 de Agosto del año 2017, es decir por más de 30 años, como consta en constancia de concubinato que en vida solicitamos que consigno marcadas con las letras “E” y “F”, y mero declarativo de Relación concubinaria Posrt- Morten Notariada marcada con la letra “D”, y que compartimos el fruto de nuestro Trabajo y contribuyendo ambos al fomento de nuestro patrimonio, tuvimos dos hijos HALBERT JOS;MAR MENDOZA ALEJOS y JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.817.069, 19.817.062, y de este domicilio tal como consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que anexo con la presente solicitud marcadas “B” y”C”, siendo nuestro último domicilio en la calles 1 casa sin numero El Paují Parroquia San Javier Municipio San Felipe Estado Yaracuy. (Omissis). CAPITULO III. PETITORIO. En virtud de las circunstancia de hecho y de derechos arriba citadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS y JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.817.069, 19.817.062 respectivamente y a las ciudadanas LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.442.998 y 15.388.639 respectivamente y de este domicilio tal como consta en copias certificada de partidas de nacimiento y copias de cedulas que anexo marcadas con las letras “G” y “H” todos de este domicilio, en su carácter de hijos y únicos Herederos de la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, arriba identificada para que convengan en la DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO existente entre la referida causante y mi persona desde el año 1983 hasta el día de su muerte el día 27 de Agosto del año 2017, es decir durante más de 30 años, o en defectos a ello sean condenado por este Tribunal…” (Folios 1 al 21).

El 22 de enero 2018 el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 23 al 30).
El 24 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Andy Jiménez, Inpreabogado N° 260.885, en representación de la parte actora y consignó los emolumentos correspondiente para las compulsa de la presente demanda. (Folio 31). Asimismo el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de los emolumentos consignado por el abogado asistente de la parte actora, así como la consignación de las boletas de citación y notificación debidamente firmada por los demandados en autos y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. (Folios 32 al 38).
El 29 de enero de 2018, el Secretario de este despacho, abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 39).
El 31 de enero de 2018, las ciudadanas LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, parte demandadas en autos, consignaron escrito, mediante la cual otorgarón poder Apud-Acta al abogado JOSÉ PEREZ, Inpreabogado N° 74.838. (Folio 40). El Secretario de este despacho, abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, certificó dicho poder. (Folio 41). Asimismo, el alguacil de este Tribunal, por auto separado, dejó constancia de la consignación de las boletas de citación firmadas por las demandas, ciudadanas LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS. (Folios 42 al 45).
El 05 de febrero de 2018, el ciudadano HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, parte demandada en auto, consignó escrito, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 74.838. (Folio 46). En este mismo día, mediante auto, el Secretario de este despacho abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, certificó dicho poder. (Folio 47).
El 07 de febrero de 2017, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado Andy Jiménez, Inpreabogado N° 260.885, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un ejemplar del edicto que fue publicado el 22 de enero de 2018, debidamente desglosada y agregada al expediente. (Folios 48 al 50).
El 12 de marzo de 2018. El Secretario dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. (Folio 51).
El 11 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto, dejando constancia que la parte actora consigno escrito de prueba. (Folio 52). Asimismo el Secretario de este despacho, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (53).
El 23 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora. (Folios 54 al 63).
El 26 de abril de 2018, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Doris Margarita Aguey Heredia, testigo promovido por la parte actora no compareció a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto. (Folio 64).
Cursa al folio 65, declaración de la testigo, ciudadana FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES.
Cursa al folio 66, declaración de la testigo, ciudadana DELIA MARÍA AZUAJE REAÑEZ.
Cursa al folio 67, declaración de la testigo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
Cursa al folio 68, declaración de la testigo, ciudadana ISABEL GREGORIA RAMIREZ ARTEAGA.
El 13 de junio de 2018, la Secretaria temporal de este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 69).
El 14 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto fijando quince (15) días para que las partes presente sus informes. (Folio 70).
El 09 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dicto auto fijando lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 71).
Este Juzgador, estando dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, antes identificado, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.504.513, desde el año 1983 hasta el 27 de agosto de 2017, fecha este en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 37 y 38, también se ordenó la publicación de un edicto que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, de conformidad con el artículo 507 del código civil, y que consta al folio 49 del expediente.
Los ciudadanos JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS y HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, se dieron por citados el 24 de enero de 2018, tal como consta al folio 33 al 36 del expediente.
Las ciudadanas LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS y LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS, otorgaron poder apud acta al Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 74.838, el cual fue debidamente certificado por el Secretario. (Folios 40 y 41)
El Alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS y LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS. (Folios 42 al 45)
El ciudadano HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, otorgó poder apud acta al Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 74.838, el cual fue debidamente certificado por el Secretario. (folios 46 y 47)
Vencido el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese recurso procesal.
Para demostrar sus alegatos el demandante consignó junto con su libelo de demanda, los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.504.513, cursante al folio 4, el cual se valora como documento público administrativo al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admite prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital de la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, y así se decide.
Copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, ciudadano HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, antes identificado, cursante al folio 05 del expediente así como copia fotostática simple de la cédula de identidad, la cual no fue tachada por los mismos, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores del hijo que se presentó, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la copia certificada fue elaborada por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil y así se decide. En cuanto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, se valora como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad del codemandado de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, ciudadano JARVI HCMANUEL MANDOZA ALEJOS, antes identificado, cursante al folio 07 del expediente así como copia fotostática simple de la cédula de identidad, cursante al folio 08, la cual no fue tachada por los mismos, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores del hijo que se presentó, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la copia certificada fue elaborada por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil. Con la misma, queda demostrado que dicho ciudadano es hijos de la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, demandante de autos y así se valora. En cuanto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, se valora como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad del codemandado de autos y así se valora.
Justificativo de relación Concubinaria Post-Morten, emanado de la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, evacuado el 03 de octubre de 2017, cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente, cuyas declaraciones de los ciudadanos DORIS MARGARITA AGUEY HEREDIA y FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES, no fueron tachadas por los demandados, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada bajo las declaraciones de los testigos promovidos, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ, mantuvo una relación concubinaria por treinta y cuatro (34) años con la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, que durante esa unión, procrearon dos (02) hijos de nombres JARVI HECMANUEL y HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS y por último, que establecieron el domicilio conyugal en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, éste juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ.
Constancias de concubinato, emanadas ambas de la Prefectura del Municipio Foráneo San Javier, la primera con el N° 159, del 11 de junio de 1992 y la segunda, sin número, el 28 de diciembre de 1995, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En tal sentido este documento carece de fuerza pública en razón de que los ciudadanos quienes suscribieron para hacer constar la relación estable de hecho entre la ciudadana HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, no la ratificaron con su rúbrica, ni tampoco fue firmada por las partes a objeto de ser considerado un documento privado, por lo tanto ambos documentos no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS, antes identificada, cursante a los folios 14 y 15 del expediente así como copia fotostática simple de la cédula de identidad, cursante al folio 16, la cual no fue tachada por los mismos, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que dicha ciudadana fue presentada por la MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, como su hija. Valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la copia certificada fue elaborada por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fue tachada de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil. Con la misma, queda demostrada su cualidad de demandada, en virtud que es hija de la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y así se valora. En cuanto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, se valora como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad de la codemandada de autos y así se valora.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEYDIMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, antes identificada, cursante al folio 18 del expediente así como copia fotostática simple de la cédula de identidad, cursante al folio 19, la cual no fue tachada por los demandantes, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que dicha ciudadana fue presentada por la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, como su hija. Valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la copia certificada fue elaborada por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fue tachada de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil. Con la misma, queda demostrada su cualidad de demandada, en virtud que es hija de la De Cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y así se valora. En cuanto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, se valora como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad de la codemandada de autos y así se valora.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, promovió junto con su escrito de pruebas, cursante a los folios 54 al 62 del expediente, constancia de concubinato post morten, emitida por la Junta Comunal “Victoria Popular”, del sector Las Mercedes, El Paují, sector II, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, solicitaron que las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN ROJAS e ISABEL RAMÍREZ ARTEAGA, ratificaran su firma en el contenido de dicha constancia y las testimoniales de las DORIS MARGARITA AGUEY HEREDIA, DELIA MARÍA AZUAJE y FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES.
Cursa al folio 65, declaración de la testigo, ciudadana FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.955.094, domiciliado la Urbanización Las Mercedes del Paují, calle 2, casa N° 12, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la difunta María Elena Alejos Guedez. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que entre la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, mantuvieron una relación concubinaria, publica notoria, pacifica e ininterrumpida por más de 30 años. CONTESTÓ:: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, durante su unión concubinaria, su residencia fue, en la Urbanización las mercedes del Paují, Calle 1, Casa sin Numero. Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA:. Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que en dicha unión concubinaria los ciudadanos procrearón dos hijos, de nombres Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.817.069 y 19.817.062 respectivamente. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, antes de iniciar su unión concubinaria con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, ya había procreado dos hijas, de una relación concubinaria anterior, de nombres Lilian Elena Escobar Alejos y Leidymar Maricel Escobar Alejos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.442.998 y 15.388.639 respectivamente. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA Si por conocimiento sabe y le consta que los único herederos de la ciudadana, difunta MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, son los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ como concubino, y sus hijos Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos, Lilian Elena Escobar Alejos y Leidymar Maricel Escobar Alejos. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razones fundada de lo antes expuesto. CONTESTÓ: Si por ser vecina, y por tener una relación de amistad…”
Cursa al folio 66, declaración de la testigo, ciudadana DELIA MARÍA AZUAJE REAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.725.921, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes del Paují, Sector II, Calle 3, Casa Sin Numero, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la difunta María Elena Alejos Guédez. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que entre la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, mantuvieron una relación concubinaria, publica notoria, pacifica e ininterrumpida por más de 30 años. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, durante su unión concubinaria, su residencia fue, en la Urbanización las mercedes del Paují, Calle 1, Casa sin Numero. Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que en dicha unión concubinaria los ciudadanos procrearón dos hijos, de nombres Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.817.069 y 19.817.062 respectivamente. . CONTESTO: Si QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, antes de iniciar su unión concubinaria con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, ya había procreado dos hijas, de una relación concubinaria anterior, de nombres Lilian Elena Escobar Alejos y Leidymar Maricel Escobar Alejos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.442.998 y 15.388.639 respectivamente. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA Si por conocimiento sabe y le consta que los único herederos de la ciudadana, difunta MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, son los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ como concubino, y sus hijos Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos, Lilian Elena Escobar Alejos y Leidymar Maricel Escobar Alejos. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razones fundada de lo antes expuesto. CONTESTO: Si por que la conocía durante muchos años y fue mi vecina…”
Se concluye entonces, de las deposiciones antes trascritas, que las ciudadanas ciudadanos FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES y DELIA MARÍA AZUAJE REAÑEZ, supra identificadas, concuerdan entre sí y han quedado contestes en afirmar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y la De Cujus MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, a partir del año 1983 hasta el 27 de agosto de 2017, fecha esta del fallecimiento de dicha ciudadana, así como en afirmar que de dicha relación procrearon dos (02) hijos de nombres Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos y así se valoran.
Cursa al folio 56, Carta de concubinato Post Morten, emitida por la Junta Comunal “Victoria Popular”, Rif.: J-29917894-1, del sector Las Mercedes, El Paují, sector II, Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, el 15 de septiembre de 2017, donde señala que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, residenciados en la Calle 2, casa N° 26, Urbanización Las mercedes, El Paují, sector II, parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que vivieron en concubinato durante 34 años hasta el día de su muerte (María Elena Alejos Guedez + 27-08-2017), procrearon 2 hijos de nombres Halbert Josmar Mendoza Alejos, Jarvy Hecmanuel Mendoza Alejos.
A tal efecto, cursa al folio 67, declaración de la testigo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.803, de oficio obrera, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, El Paují, calle 2, casa número 20, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los efectos de ratificar su firma en la constancia de concubinato post morten antes citada, quien depuso de la manera siguiente:
“...Acto seguido el Abogado asistente de la parte actora, Abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, solicita al Tribunal poner a la vista de la testigo, el acta levantada por el Consejo Comunal “Victoria Popular” las Mercedes, el Paují, Sector II, Parroquia San Javier Marín, San Felipe estado Yaracuy, el día 15 de septiembre de 2017, cursante al folio 56 del presente expediente a los fines de la ratificación del contenido en la misma. En este estado el Tribunal pone a la vista la mencionada acta a la testigo ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, quien contestó de la siguiente manera: Si lo reconozco, el contenido y mi firma de la referida acta…”
Igualmente, cursa al folio 68, declaración de la testigo, ciudadana ISABEL GREGORIA RAMIREZ ARTEAGA, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.498, cocinera de una escuela, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, El Paují, calle 2 y 3, frente al preescolar, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los efectos de ratificar su firma en la constancia de concubinato post morten antes citada, quien depuso de la manera siguiente:
“…Acto seguido el Abogado asistente de la parte actora, Abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, solicita al Tribunal poner a la vista de la testigo, el acta levantada por el Consejo Comunal “Victoria Popular” las Mercedes, el Paují, Sector II, Parroquia San Javier Marín, San Felipe estado Yaracuy, el día 15 de septiembre de 2017, cursante al folio 56 del presente expediente a los fines de la ratificación del contenido en la misma. En este estado el Tribunal pone a la vista la mencionada acta a la testigo ciudadana ISABEL GREGORIA RAMIREZ ARTEAGA, quien contestó de la siguiente manera: Si es mi firma la reconozco así como el contenido de la referida acta…”

De la Carta de concubinato Post Morten, emitida por la Junta Comunal “Victoria Popular”, Rif.: J-29917894-1, se puede extraer que la misma fue ratificada en su contenido y firma por las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN ROJAS e ISABEL GREGORIA RAMIREZ ARTEAGA, quienes junto con la ciudadana ANNIE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.483.397, suscribieron dicho documento, sin embargo a pesar de haber sido ratificada y por la declaración que en dicho documento se expresa sin embargo no puede dársele valor probatorio, ya que ese tipo de declaración solo puede ser por un funcionario que sea competente es decir que este facultado y se puede evidenciar que los miembros cualquiera que sea de un consejo comunal no están facultado ni son competente, ni son empleados públicos menos funcionarios públicos para declarar que existió una relación concubinaria de ninguna persona es decir no están dentro de la clasificación que establece el artículo 1357 del código civil y así se valora.
Ahora bien, analizadas las pruebas en el caso de marras, debe este Juzgador acotar que, sobre esta acción, se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 04-3301estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
La afirmación anterior, lleva a este juez de cognición civil a señalar que analizadas las pruebas cursantes en autos consignadas por la parte demandante y previamente especificadas y valoradas, concretamente las testimoniales de las ciudadanas FRANCIS ALEIDA RUIZ OLLARVES y DELIA MARÍA AZUAJE REAÑEZ (Folios 65 y 66), considera que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, a partir de 1983 hasta el momento de su fallecimiento el 27 de agosto de 2017, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este Juzgador señalar que quedó demostrada la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN ESTABLE DE HEHCO, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.963.064, contra los ciudadanos HALBERT JOSMAR MENDOZA ALEJOS, JARVI HECMANUEL MENDOZA ALEJOS, LILIAN ELENA ESCOBAR ALEJOS Y LEIDYMAR MARICEL ESCOBAR ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.817.069, 19.817.062, 14.442.998 y 15.388.639 respectivamente.
SEGUNDO: Queda reconocida por este Tribunal la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA SUAREZ y la De cuius MARÍA ELENA ALEJOS GUEDEZ, a partir del año 1983 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 27 de agosto de 2017, lo que la convierte en una UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acciòn.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y d Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. N° 14.881