JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7931
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.041.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572 y V-16.594.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 108.417 y 159.670, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.270.172.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: Civil.
I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 29/06/2018 (folio 61), relacionada con el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.041, de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada Mariela Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.417; contra la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.270.172, de este mismo domicilio, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, me dirijo ante usted, para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto desde fecha 08/04/2011, contraje matrimonio con la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, antes identificada, hasta el veintinueve del mes de noviembre de 2017, fecha esta que el Ciudadano Juez de (sic) Tribunal Cuarto De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescentes (sic), Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por expediente: N° UP11-J-2017-0008000, dicta sentencia de divorcio.
…Omissis…
PETITORIO
MEDIDAS PREVENTIVAS
VISTA DE QUE LA CIUDADANA: ANA MARY GUEDEZ PALMA, ANTES IDENTIFICADA, EN TODOS LOS DOCUMENTOS ESTANDO CASADA CON EL CIUDADANO: ANTONIO CUCCARO BUONANNA, ANTES IDENTIFICADO, SIEMPRE QUE SE HIZO DOCUMENTOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, COLOCABA COMO ESTADO CIVIL DIVORCIADA O SOLTERA, EN ESE SENTIDO DICHA CIUDADANA, EN ESTE MOMENTO PUEDE HACER CUALQUIER VENTA DE LOS BIENES DONDE ELLA APAREZCA COMO PROPIETADRIA, YA QUE SIEMPRE COLOCO QUE ADQUIRÍA BIENES MUEBLES O INMUEBLES CON ESTADO CIVIL DIVORCIADA LO CUAL TRAE COMO VENTAJA EN PODER DILAPIDAR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ESTADO CIVIL QUE SE PUEDE EVIDENCIAR EN LOS DOCUMENTOS QUE SE CONSIGNAN EN LA PRESENTE DEMANDA. Es por ello que para que la acción incoada no resulte irrisoria e ineficaz, y le sean aplicada todas y cada una de las consecuencias jurídicas del caso, por llenos los extremos de Ley y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y con el objeto de enervar de otras y futuras ventas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de (sic) para la época de la sentencia definitiva; solicito a este digno Tribunal se decrete y practique: medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar:
Se transcriben íntegros los Artículos que fundamentan este petitorio, lo (sic) cuales se encuentras (sic) en nuestro Código de Procedimiento Civil: Artículo, específicamente el 585 y 588:
Artículo 585. “… Omissis…
Artículo 588. “… Omissis…
1.- MEDIDA PRECAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre TODOS LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES QUE ESTAN DEVIDAMENTES (SIC) DESCRITO EN EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA…”.
En fecha 06/07/2018 (folio 62), el tribunal admitió la demanda, dando inicio al presente procedimiento, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda y se ordeno librar compulsa.
En fecha 19/07/2018 (folio 64), consta diligencia suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.041, debidamente asistido por la Abogada Mariela Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.417; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, consta diligencia (folio 65), suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.041, debidamente asistido por la Abogada Mariela Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.417; mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente y a los Abogados Luis Domínguez y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225 y V-16.594.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918 y 159.670, respectivamente. Asimismo consta diligencia (folio 66), suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que la parte actora sufrago los medios para la elaboración de la compulsa, para que se gestione la citación del demandado.
En fecha 26/07/2018 (folios 67 al 69), consta escrito de reforma de demanda suscrito por la Abogada Rosimary Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“…OBJETO DE LA DEMANDA E INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, antes identificado.
DEMANDADA: ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.172.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL.
INSTRUMENTOS:
1.- Sentencia de Divorcio 185-A original y registrada, marcada Nro 01.
2.- Originales y Copias Certificadas de Documentos de Propiedades de Bienes Inmuebles y otros.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, me dirijo ante usted, para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto desde fecha 08/04/2011, contraje matrimonio con la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, antes identificada, hasta el veintinueve del mes de noviembre de 2017, fecha esta que el Ciudadano Juez de (sic) Tribunal Cuarto De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescentes (sic), Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por expediente: N° UP11-J-2017-0008000, dicta sentencia de divorcio.
…Omissis…
PETITORIO
MEDIDAS PREVENTIVAS
VISTA DE QUE LA CIUDADANA: ANA MARY GUEDEZ PALMA, ANTES IDENTIFICADA, EN TODOS LOS DOCUMENTOS ESTANDO CASADA CON EL CIUDADANO: ANTONIO CUCCARO BUONANNA, ANTES IDENTIFICADO, SIEMPRE QUE SE HIZO DOCUMENTOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, COLOCABA COMO ESTADO CIVIL DIVORCIADA O SOLTERA, EN ESE SENTIDO DICHA CIUDADANA, EN ESTE MOMENTO PUEDE HACER CUALQUIER VENTA DE LOS BIENES DONDE ELLA APAREZCA COMO PROPIETADRIA, YA QUE SIEMPRE COLOCO QUE ADQUIRÍA BIENES MUEBLES O INMUEBLES CON ESTADO CIVIL DIVORCIADA LO CUAL TRAE COMO VENTAJA EN PODER DILAPIDAR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ESTADO CIVIL QUE SE PUEDE EVIDENCIAR EN LOS DOCUMENTOS QUE SE CONSIGNAN EN LA PRESENTE DEMANDA. Es por ello que para que la acción incoada no resulte irrisoria e ineficaz, y le sean aplicada todas y cada una de las consecuencias jurídicas del caso, por llenos los extremos de Ley y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y con el objeto de enervar de otras y futuras ventas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de (sic) para la época de la sentencia definitiva; solicito a este digno Tribunal se decrete y practique: medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar:
Se transcriben íntegros los Artículos que fundamentan este petitorio, lo (sic) cuales se encuentras (sic) en nuestro Código de Procedimiento Civil: Artículo, específicamente el 585 y 588:
Artículo 585. “… Omissis…
Artículo 588. “… Omissis…
1.- MEDIDA PRECAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre TODOS LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES QUE ESTAN DEVIDAMENTES (SIC) DESCRITO EN EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA…”.
En fecha 27/07/2018 (folio 70), el tribunal por auto de esa misma fecha admitió la reforma de la demanda.
En fecha 27/09/2018 (folio 72), consta diligencia de la abogada Rosimary Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha (folio 73), riela diligencia del Alguacil dejando constancia que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05/10/2018 (folio 74), escrito suscrito por la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.270.172, debidamente asistida por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.759.644, e inscrita en el Inpreabogado número 84.005, mediante el cual se da por CITADA en la presente causa y solicitando la declinatoria de la competencia por la materia de la presente causa, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, apegado a los dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero Letra l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ambos comparten la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña ANNA FIORELLA CUCCARO GUEDEZ, afectando el fuero de atracción del Juez Natural para conocer de la presente demanda.
En fecha 05/10/2018 (folios 75 y 76), consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Auto de Comparecencia que le fuera entregado para citar a la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, en virtud de que la referida ciudadana se dio por citada, tal como consta al folio 74.
II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente. Visto el escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, a los fines de proveer observa:
Se constata que la parte actora, en su escrito de demanda, señala que acude a este juzgado para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, fomentada durante el matrimonio civil que existió con la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, antes identificada, desde el 08/04/2011 hasta el 29/11/2017, fecha esta que Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro disuelto el vínculo conyugal, conforme sentencia definitivamente firme en el expediente signado con el N° UP11-J-2017-0008000.
Asimismo se constata, de la lectura pormenorizada de la documental acompañada al escrito libelar, esto es, la copia certificada de la sentencia de divorcio (conforme al artículo 185-A del Código Civil) que disuelve el vínculo conyugal que unió al accionante MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ con la demandada ANA MARY GUEDEZ PALMA, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el N° UP11-J-2017-0008000, de fecha 29/11/2017 (folios 06 al 09), la procreación y existencia de una hija, la niña ANNA FIORELLA CUCCARO GUEDEZ, nacida el 23/09/2011, y quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, cuya Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se encuentra ejercida por ambos progenitores y la custodia es ejercida por la madre.
Que habiéndose producido la sentencia que dio por terminado el vínculo matrimonial al igual que la comunidad de gananciales existente entre ellos, se dio inicio a una nueva fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, lo cual no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada, lo que lo obligó a demandar en partición de los bienes (muebles e inmuebles) de la comunidad conyugal y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, y que fueron enumerados en el escrito libelar.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del Juez por la materia, establece lo siguiente:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136)
A tal efecto, merece la pena citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 16, expediente número 2008-000016, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, de fecha 30/04/2009, en la que se dictaminó lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 127, expediente número 03-020, de fecha 12/04/2005 (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14/05/2009 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en la cual, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de la institución fundamental de la familia, la cual supone el desarrollo pleno de cada una de las personas que la integran y que tiene mayor relevancia cuando ésta se encuentra conformada por niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 75. "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)".
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 8. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, respecto de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Esta norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde existan niños, niñas y adolescentes comunes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2013-000156, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 26/11/2014 (Caso: Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa), en relación a un conflicto surgido entre un Tribunal Civil y uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la “solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal” en la cual se procrearon hijos adolescentes, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación conyugal disuelta, se procrearon dos (2) hijos, hoy adolescentes, cuya patria potestad es ejercida por ambos progenitores, en tanto que la custodia fue atribuida a la madre en la sentencia que declaró el divorcio, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Sala Plena el tribunal que resulta competente para conocer de la presente solicitud de homologación de convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia...”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 17-0587, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 21/07/2018 (Caso: Haydennis Efraina Bastardo Cova), dictaminó que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la garantía de interés superior del niño, en los juicios de partición de comunidad conyugal en la cual el grupo familiar está integrado por niños, niñas y/o adolescentes, por ser éste el juez natural, idóneo, experto o facultado para conocer de ese determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; correspondiéndole dirimir dichos asuntos a los juzgadores que integran la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, dejando por sentado lo siguiente:
“…Así, la accionada en amparo dejó sin efecto la medida de administración u ocupación del inmueble otorgada a la hoy accionante, "a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquirente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición", todo ello, en el marco del juicio por partición de comunidad conyugal instaurado por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa contra la hoy recurrente.
Ahora bien, para decidir el presente caso, esta Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones en torno a la unión matrimonial patrimonial, que "se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial. La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges. Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges" (GARCÍA, Jorge, "Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil". Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez, Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004).
Lo primordial que se resalta bajo estas circunstancias no es únicamente la pareja, sino es a la familia, institución que supone el desarrollo pleno de cada una de las personas que integran la familia, que tiene mayor relevancia cuando ésta se encuentra conformada por niños, niñas y adolescentes, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)".
Se trata pues, la familia -independientemente de su tipología-, de grupos humanos con diversos intereses afectivos y espirituales, incluso patrimoniales; que se distinguen en este último aspecto por poseer un patrimonio único, es decir, una sola masa patrimonial indivisible perteneciente a la pluralidad de personas que lo integran, mientras persista el vínculo y no se dividan los bienes de la comunidad; por tanto los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho así como los juicios partición de la dichas comunidades concubinarias, con niños, niñas y/o adolescentes deber ser sustanciados por la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, esta Sala ha indicado que en los juicios de partición en general, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo supuesto no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, no procediendo en estos casos recurso alguno; y, 2) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que implique la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. (Vid. Sentencia № 489 del 28 de junio de 2017, caso: Maythe Coromoto Mendoza Quiñones).
No obstante, la competencia para conocer de los procedimientos de partición de la comunidad conyugal, cuando el grupo familiar está integrado por niños, niñas y/o adolescentes, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la garantía de interés superior del niño, que implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, lo cual exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, razón por la cual se requiere que estos asuntos sean conocidos por el juez natural, idóneo especializado en la materia, a quien le corresponde dirimir dichos asuntos a los juzgadores que integran la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, al ser los funcionarios judiciales capacitados para proporcionar las soluciones conducentes a la compleja y especial situación que significa e implica consideraciones de orden biológico, sicológico y social de la niñez y de la adolescencia.
Al efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1706 del 19 de julio de 2002, ratificó la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia.
Así, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
"Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...". (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).
De allí que, al ser elegido el Jurisdicente para conocer de una causa específica, responde a la garantía del juez natural, consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, bajo el criterio de especialidad y afinidad por ser él y no el de otra materia el competente a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la: "Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público (...)".
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa fueron consignados como recaudos de la pretensión de amparo, marcado "H", diversos informes neuropedriáticos, clínicos, psiquiátricos, psicológicos, psicopedagógico, lingüístico, foniátrico, de terapia ocupacional, de electroencefalograma, así como programa psicoeducativo individualizado de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, los cuales cursan a los folios 85 al 128 de la pieza principal del presente expediente.
Al mismo tiempo, se constata que el inmueble sobre el cual fue decretada medida de secuestro por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le sirve de hogar a la hoy accionante y a la niña de la referida ciudadana.
Y, visto asimismo, que en el inmueble que fue decretado medida de secuestro ubicado en la Avenida Orinoco sector Las Brisas de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, había sido dictada en el procedimiento de divorcio medida cautelar innominada que autorizó a la hoy accionante a ocupar y administrar el inmueble en cuestión, que habita con su hija, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una niña de diez años de edad, con retos extraordinarios.
Por tanto, esta Sala estima que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos e intereses de la hija de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, al comprobarse de las actas del expediente, que el inmueble objeto del procedimiento de autos, así como los restantes señalados en el inicial procedimiento de divorcio y en el de partición de la comunidad de gananciales instaurado contra la hoy accionante por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, se pretende la liquidación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
Esta Sala considerando que el Estado propugna en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la familia, con especial atención a los niños, niñas y adolescentes, y a su Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende, entre otros aspectos, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, estima esta Sala que el procedimiento debió sustanciarse ante la jurisdicción especial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, observa esta Sala Constitucional que por tratarse de un procedimiento de partición de la comunidad conyugal, cuya pretensión va dirigida a la liquidación de la masa patrimonial de gananciales, en el que uno de los cónyuges tiene una niña de una anterior relación, los derechos e intereses de la niña deben estar salvaguardados, por encontrarse vinculado dicho procedimiento de partición con el régimen de cúratela de la hija de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, que debió sustanciarse antes de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Haydennis Efraina Bastardo Cova y Carlos Enrique Fuentes Zerpa.
Aun más, cabe destacar, que al encontrarse en el presente caso involucrados los intereses de carácter patrimonial de una niña, toda vez que en el juicio primigenio, así como en la presente acción de amparo, la representación judicial de la accionante, alegó que lo que se persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además se adujo que en uno de los inmuebles habita ella con su hija desde la celebración del matrimonio, niña que a la presente fecha tiene diez años de edad, por lo que aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de autos son de inminente orden público, que requieren especial protección, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños, niñas y adolescentes, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno traer a colación la precitada sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, que no cabe la menor duda que en el literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno sólo de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de cúratela y la liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
Además, en sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión № 34 de fecha 7 de junio de 2012, dejó sentado lo siguiente:
"...1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...".
De igual manera, la referida Sala en su sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, publicada en fecha 30 de octubre de 2013, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
"...En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, plenamente identificado en autos. Así se decide.
De otra parte, es menester precisar que si bien es cierto que la configuración del conflicto negativo de competencia se concretó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), toda vez que fue el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente y, subsiguientemente, planteó ante este Alto órgano jurisdiccional el conflicto de no conocer; no es menos cierto que, aún cuando el criterio jurisprudencial sentado en la precitada sentencia número 34 es posterior al surgimiento del conflicto competencial bajo estudio, su enfoque y mandamiento le es aplicable al presente caso, toda vez que mediante sentencia número 45, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena fijó la temporalidad para la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la prealudida sentencia número 34, al sostener lo que se refiere a continuación:
"...estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide." (negrillas del original).
Por tanto, siendo que el juicio aún está en curso; y que está pendiente de resolución el presente conflicto negativo de competencia, resulta jurídicamente procedente la aplicación del criterio jurisprudencial sentado mediante el precitado fallo número 34, dictado por la Sala Plena el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la perspectiva de dirimir la controversia de no conocer bajo examen. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de tercería conjuntamente con solicitud de medida innominada de prohibición de expedir y publicar carteles de remate en el procedimiento de ejecución contenido en el expediente número 1428-09, interpuesta por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, titular de la cédula de identidad número 843.141, contra los ciudadanos: JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN (demandante) y los causahabientes del fallecido ciudadano LUIS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ (demandado), en la causa principal relativa al procedimiento de intimación por cobro de Bolívares, sustanciada en el expediente número 6715-08, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros...". (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la decisión).
Por otra parte, esta Sala estima oportuno aclarar, -al margen de lo expresado precedentemente-, que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños, niñas y/o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que debió considerar el a quo constitucional, a los efectos de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la acción de amparo, que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble que le sirve de vivienda a la hoy accionante y a su hija de diez años, y designó como depositario al ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, "a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquirente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición".
Bajo estas circunstancias, debió considerar el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la competencia en los procedimientos de partición y liquidación de comunidad conyugal, en los que se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes le corresponde a un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue obviado al conocer el presente asunto.
Al respecto, esta Sala estima que con tal modo de proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó contrario a derecho, por cuanto sobre el mismo inmueble, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en un primigenio procedimiento de divorcio instaurado por la hoy accionante, contra el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, había acordado una medida cautelar innominada de autorización de ocupar y administrar ese inmueble; medida ésta que ha debido conservar su vigencia hasta que se dictara la sentencia en el procedimiento de partición, de conformidad con los previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "(...) Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes".
Así pues, además de la incompetencia material del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer el asunto que se analiza, esta Sala considera que ha debido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, tener en cuenta lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por su parte, el artículo 171 del Código Civil, dispone:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.
Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos, es obtener la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges, al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).
Por consiguiente, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.
En el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, debe aplicarse el régimen especial de las medidas preventivas en la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, aun cuando se trate de los subsiguientes procedimientos de partición y liquidación de la comunidad de gananciales o comunidad concubinaria con niños, niñas y/o adolecentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del niño.
En esos casos, el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar, a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Ahora bien, esta Sala constató en el presente caso de las actas del expediente, que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inaudita altera partem, decretó entre otras cautelares, medida de secuestro sobre el inmueble que sirve de hogar a la hoy accionante y a su hija con retos extraordinarios de diez años; posteriormente, el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa se opuso a la medida de secuestro y a la de autorización de ocupar y administrar dicho inmueble alegando ser el propietario por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio, por lo que el mencionado juzgado en sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, entre otras, decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, ratificó dos (2) medidas de prohibiciones de enajenar y gravar y dejó sin efecto la medida de administración u ocupación del inmueble ubicado en la avenida Orinoco, Sector Las Brisas, adquirido por el cónyuge demandante en partición, antes del matrimonio, "a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arredramiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquirente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición", todo ello en el juicio por partición de comunidad conyugal instaurado por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa contra la hoy accionante.
Sin embargo, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lugar de considerar su incompetencia material, así como la naturaleza especialísima de las medidas cautelares en los procedimientos de familia en los que se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, revocó la medida solicitada y la decretó a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, sobre la base de que el inmueble le pertenecía a éste último, por ser un bien adquirido antes del matrimonio, dejando al margen del examen de la situación circunstancias que atañen al orden público.
Así, pues, se verifica del contenido del artículo 171 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 191 del mismo Código, que en estos procedimientos debe el juez dictar provisionalmente las medidas siguientes:
"1o- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos."
"2o- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda."
"3o- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."
"A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes."
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que no ha debido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sentencia del 2 de marzo de 2017, declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dada la entidad de los derechos constitucionales que resultaron vulnerados, toda vez que correspondía al referido Juzgado Superior constatar la incompetencia material del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que ha debido anular todas las actuaciones sustanciadas en el tribunal incompetente y remitir el expediente a un Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el literal "I" del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificar que se trata de una demanda de partición de la comunidad conyugal, que en definitiva se trata de una pretensión de contenido patrimonial en la que eventualmente pudieran resultar afectados los derechos e intereses de una niña hija de la hoy accionante.
Así las cosas, al tratarse de un juicio que debe ser tramitado por un procedimiento distinto y que debe ser conocido por el juez especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala anula todas las actuaciones realizadas en el proceso civil y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda de partición. Así se decide…”.
Por tanto, constatada que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, contra la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, se encuentran involucrados los intereses de carácter patrimonial de una niña hija de ambos ex cónyuges, toda vez que en el juicio de disolución del vínculo conyugal, así como en la presente acción de partición de esa comunidad conyugal, la representación judicial de la accionante, aduce que lo que se persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además, adujo la accionada la declinatoria de la competencia por la materia de la presente causa, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, apegado a los dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero Letra “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ambos comparten la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña, afectando el fuero de atracción del Juez Natural para conocer de la presente demanda, niña que a la presente fecha tiene siete (07) años de edad, por lo que aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de autos son de inminente orden público, que requieren especial protección, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños, niñas y adolescentes. Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.041, representado judicialmente por los Abogados Luis Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572 y V-16.594.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 108.417 y 159.670, respectivamente; contra la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.270.172; y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7931.-