JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7942
PRESUNTO AGRAVIADO: ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.970.228, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Eucaris Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.796.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Vista la presente acción de Amparo Constitucional, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.970.228, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; contra la ciudadana Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy, por la violación de garantías y derechos constitucionales correspondientes al Derecho a la Vivienda, al Libre Tránsito, a la Inviolabilidad del Hogar y al Derecho a la Salud, de consagrados respectivamente en los artículos 82, 50, 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 24/10/2018 (folio 22), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ocurrió ante el Tribunal distribuidor para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos los artículos 82, 50, 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy, se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el número 7942.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega la presunta agraviada, en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Fui beneficiada desde el año 2016, con un apartamento en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Comandante SUPREMO Hugo Rafael Chávez Frías, en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho apartamento está en la Zona 07, Edificio 1, piso 02, Apartamento 02-06, según se desprende de Documento de Venta e Hipoteca de 1er grado, suscrito entre mi persona y el ente Inmobiliaria Nacional, S.A, empresa del estado, creada mediante decreto N° 8588, de fecha 12 de Noviembre de 2011, debidamente inscrita y protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 234-A Sgdo, de fecha 14 de agosto de 2012, protocolizado en las Oficinas de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo 2016.459, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.4902 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 de fecha 12 de mayo de 2016, el cual presento en copia simple marcado “A”, presentando en original para su debido cotejo “ad efectum videndi”, pero es el caso ciudadano Juez que de forma arbitraria y rompiendo toda norma de carácter administrativa y constitucional, los funcionarios públicos pertenecientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih Yaracuy), iniciaron un procedimiento donde se hizo una inspección a dicho conjunto residencial y sin formalidades legales de ninguna índole iniciaron un irregular procedimiento administrativo de rescate inmediato de los apartamentos, ya que en la Clausula Decima Sexta del contrato de Venta e Hipoteca de 1er grado, referido up supra, estipula: “DECIMA SEXTA: “EL COMPRADOR” expresamente autoriza a “EL ENTE RECAUDADOR” para que en la oportunidad que lo considere conveniente y por medio de las personas que a tal efecto designe, proceda a verificar toda la información y/o documentación suministrada con ocasión del presente contrato. Igualmente autoriza a practicar, a través de las personas o funcionarios designados por EL ENTE RECAUDADOR, inspecciones en la Vivienda en el momento que se considere conveniente, siempre y cuando las mismas se practiquen en días y horas laborables bancarias, y previa notificación a “EL COMPRADOR”, en este caso esta Clausula fue incumplida, ya que en ningún momento fui notificada previamente de la Inspección, violando así mis derechos como venezolana a tener una vivienda, tal cual como lo estípula nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 82, ya que la decisión que se tomó a raíz de esta inspección fue el rescate inmediato del apartamento.
En primer término, yo soy una persona de tercera edad, que con sesenta y un años (61) vivo sola, ya que mis hijos ya son adultos e hicieron su vida familiar, trabajo como obrera en el Escuela Básica Estadal Pedro Saturno Canelón ubicada en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, según constancia que agrego marcada “B”, y que queda muy retirada de donde está ubicado el apartamento y salgo a las cinco de la mañana (5:00 a.m) para hacer cola el Yutong y trasladarme hasta el terminal de San Felipe y tomar otro Yutong para la ciudad de Guama, Municipio Sucre, donde queda ubicado mi sitio de trabajo, en la que debo ingresar a las siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), de allí vuelvo al terminal de Guama para hacer lo propio y retornar a mi apartamento, a eso de las cinco (5:00 p.m.) a seis (6:00 p.m.) de la tarde; esto es una rutina que cumplo cada día de Lunes a Viernes.
Puesto que vivo sola, debo salir los fines de semana a hacer diligencias propias para mi manutención como compras de alimentos, ya que no nos venden con regularidad los alimentos por el Clap, medicinas y otras cosas que necesito. Igualmente voy a Guama a casa de mi hija algunos fines de semana a lavar mi ropa, ya que ella tiene lavadora y por la enfermedad que padezco de Osteoartrosis severa de rodilla, Osteopenia y artritis, según constancias médicas que presento marcadas “C”, “D” anexadas al presente escrito, no puedo hacerlo en el apartamento ya que no siempre hay agua, vivo en un segundo piso y no puedo por mi condición cargar tobos con agua desde planta baja, y algunas veces cuando puedo lavo algunas prendas pequeñas, pero a la vecina de abajo le molesta porque salpica el agua por la ventana, por lo que regularmente no puedo lavar mi ropa en el apartamento; esto, aunado a la crisis del transporte que padecemos en Yaracuy no siempre consigo transporte para retornar al apartamento el mismo sábado y lo hago los domingos. Toda esta exposición la hago debido al acoso y presión al que soy objeto en este conjunto residencial que cada vez que hacen inspecciones al no estar en los apartamentos nos citan al Banavih y alegan que no habitamos los apartamentos y por tanto nos acusan de tenerlos en abandono total.
En mi caso en dos ocasiones me dijeron inspección (sin notificación previa como lo estípula el contrato), un día estaba trabajando y recibí una llamada del Abogado Hail López, quien, quien me citó al Banavih casi de manera instantánea, tuve que pedir permiso, el cual dejó constancia en mi trabajo la Directora de la Institución, ese día me trasladé a su oficina y prácticamente lo que hizo fue amenazarme con quitarme el apartamento, me sentí vulnerada en mis derechos, acosada y presionada.
Posteriormente otro día, estaba en el banco para cobrar mi sueldo y pagar la cuota del apartamento y me notifica una vecina por teléfono que me habían hecho otra inspección. Me dirigí al día siguiente al Banavih, donde pedí hablar con el Abogado Haill López y me dijeron que no estaba disponible, y me ponen a hablar con otra funcionaria a la cual le explique mi caso y que estaba molesta por ese acoso de que no podía salir a hacer mis diligencias a ningún lado, porque enseguida ya me hacían una inspección, le expliqué que vivía sola y no tenía quien hiciese diligencias por mi y que yo trabaja fuera de San Felipe y por eso en días laborables nunca me encontrarían; la cual me dijo que todo esta bien y que no me habían pegado una etiqueta en la puerta, no me preocupara, que se cerraría mi caso por esa instancia, que ya yo había justificado mi ausencia.
Como último, el día 03 de septiembre de los corrientes, salí del apartamento en el cual amanecí con mi nieta, para llevarla a Guama ya que mi hija, que es su madre viajaría a Caracas y se la llevaría, cuando me llaman por teléfono y la vecina me vuelve a decir que me hicieron una inspección donde me pegaron una etiqueta y que me dejaron dicho que debía pasar por Banavih, cuando mi vecina a los funcionarios le dijo que yo estaba en Guama, que yo vivía allí y que ese apartamento estaba solo. Sin notificación formal, sin ninguna citación aún así, me presenté junto a mi abogada, el día 04 de septiembre de los corrientes a las oficinas del Abogado Haill López en el Banavih y me mandan a hablar con la abogada consultor Jurídico del Banavih, Vanessa González, quien no nos atendió alegando que no tenía los expedientes a la mano y que no conocía los casos de todos los que estuvimos presentes ese día, que volviéramos al día siguiente. Acudí como lo pidió la abogada el día 05 de septiembre y tampoco fui atendida, sino que la abogada González, nos pidió un escrito de exposición de motivo, el cual redacté junto a los documentos probatorios de mis dichos (constancias médicas, constancias de residencias, constancia de trabajo), del cual anexo a la presente en copia simple, con acuse de recibo, macada “E”, para justificar mi ausencia el día de la inspección y en ese acto nos prohibió la entrada al apartamento hasta tanto no concluyera el procedimiento administrativo, y que si el ministerio decidía revocarnos el apartamento tendríamos derecho a ejercer un recurso administrativo. A lo que solicité entrar al apartamento a buscar mis medicinas y la abogada me pidió mi número de teléfono para llamarme y decirme el día que podía ir supervisada por funcionarios del Banavih a buscar mis medicinas, llamada que hasta el sol de hoy estoy esperando, violándose mi derecho a la salud, por ser enferma y mujer de tercera edad. Pasaron así dos semanas yendo prácticamente a diario aún cuando me costaba trasladarme, si no era por el efectivo, era por el transporte, hasta a pie me tocaba llegar del centro de San Felipe a las oficinas del Banavih, pero aun así durante esos días estuve esperando la repuesta a mi caso, la cual negaban alegando que no había papel ni tinta para imprimir la providencia, o que la ingeniero Elisa Pagliari no la había firmado.
El día 20 de septiembre por fin fui atendida por la abogada Vanessa González y me enseña la resolución o providencia donde se me informa que el Ministerio de Hábitat y Vivienda, decidió recuperar el apartamento de forma inmediata, mi abogada Eucaris Avendaño, quien estuvo presente le pide explicación de tal decisión y ella le dice que se comprobó que el apartamento estaba totalmente abandonado, a lo que mi abogada le interroga, de cómo se llegó a esa conclusión si el apartamento estaba cerrado el día de la inspección y ella responde que porque se tomaron fotos, vuelve mi abogada y le pregunta por donde toman las fotos y ella responde que por la ventana. Mi abogada le dice que en primer término no fui notificada de la inspección tal como está contemplado en el contrato de venta con Hipoteca de Primer grado, en su clausula Decima Secta anteriormente señalado, segundo, que es una violación a mis derechos de privacidad que se tomen fotos al interior de mi vivienda sin mi consentimiento a lo que pidió ver las fotos y le responde la abogada que esas están en el expediente, pero igual no las mostró. Prosigue mi abogada y le pide leer la providencia administrativa y detectó que la misma en su parte narrativa decía que habiéndose realizado la inspección el día 03 de septiembre y que el día 05 de septiembre de los corrientes se inició administrativamente el procedimiento de rescate inmediato del apartamento, mi persona no había acudido al Banavih ni personalmente ni por representación alguna de abogado a alegar o justificar el estado de abandono del inmueble y que considerando esas circunstancias, el ministerio decidía recuperar inmediatamente el apartamento. Leído esto, mi abogada le pide explicación al asesor jurídico del Banavih al referirle, que cada día desde que inició el procedimiento estuvimos presente allí esperando respuesta, aparte que no se había valorado mi escrito de exposición de motivo y las pruebas que yo había consignado el día 05 de septiembre. La abogada Vanessa González responde que había un error, que ciertamente ella estaba consciente de que habíamos hecho acto de presencia y que habíamos consignado escrito de exposición de motivo, que volviéramos al día siguiente a buscar la providencia corregida, pero que ya la decisión estaba tomada que no cambiaría, mi abogada le responde que si tomaron la decisión basándose en esa narrativa sin valorar mis alegatos ni pruebas, que sentido habría entonces, de continuar sosteniendo esa decisión, de introducir posteriormente un recurso administrativo si prácticamente era una arbitrariedad seguir con la misma decisión en esos términos?. A lo que ella respondió que no podía hacer nada.
Así volvimos otra vez casi que a diario desde ese día hasta el 08 de octubre de los corrientes, donde nos atiende una abogada de la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Viviendas de nombre Oriana de la cual desconozco el apellido y nos enseña la providencia, la cual aun habiendo probado las razones por las cuales no estaba en el apartamento el día de la inspección, me solicitan la entrega del inmueble de forma inmediata, sino practicarían un desalojo forzoso alegando que hago vida en la ciudad de Guama Municipio Sucre y que no habito el apartamento y el mismo se encuentra en total abandono, cuestión totalmente falsa y sin fundamento alguno.
Es por estas razones que solicito a través de esta que cese esta decisión injusta e ilegal ya que este procedimiento es nulo, carente de toda legalidad, violatorio de mis derechos constitucionales a vivienda, al libre tránsito (al coartar mi derecho a salir del apartamento a hacer mis diligencias, a trabajar, a ir al banco o visitar simplemente a mi familia o salir de paseo, si así quisiera), derecho a la inviolabilidad del hogar, y sobre todo mi derecho a la salud, ya que este es un acoso que estos funcionarios hacen, enfermándome de los nervios manteniéndome en un estado de presión y estrés, empeorando mis condiciones de salud…”.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo, interpone él mismo contra la ciudadana Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy, pues de la revisión de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, resaltan Derecho a la Vivienda, al Libre Tránsito, a la Inviolabilidad del Hogar y al Derecho a la Salud, de consagrados respectivamente en los artículos 82, 50, 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a través de un procedimiento administrativo arbitrario y rompiendo toda norma de carácter administrativa y constitucional, soportaron el rescate inmediato del apartamento adjudicado, aduciendo que no había acudido al Banavih ni personalmente ni por representación alguna de abogado a alegar o justificar el estado de abandono del inmueble y que considerando esas circunstancias, el ministerio decidía recuperar inmediatamente el apartamento solicito, por lo que solicita que cese esta decisión injusta e ilegal, ya que este procedimiento es nulo, carente de toda legalidad, violatorio de sus derechos constitucionales a vivienda, al libre tránsito (al coartar su derecho a salir del apartamento a hacer sus diligencias, a trabajar, a ir al banco o visitar simplemente a su familia o salir de paseo, si así quisiera), derecho a la inviolabilidad del hogar, y sobre todo su derecho a la salud, ya que éste es un acoso que estos funcionarios hacen, enfermándole de los nervios, manteniéndole en un estado de presión y estrés, empeorando sus condiciones de salud.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante a la Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy; y denuncia que sus derechos constitucionales le fueron violentados (Derecho a la Vivienda, al Libre Tránsito, a la Inviolabilidad del Hogar y al Derecho a la Salud) consagrados en los artículos 82, 50, 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la funcionario de manera arbitraria y por vías de hecho, se toma la justicia en sus manos, procede a intimidarlo a través de un procedimiento sin valorar sus alegatos ni pruebas, solicitándole la entrega del inmueble de forma inmediata, de lo contrario practicarían un desalojo forzoso, aduciendo que hace vida en la ciudad de Guama Municipio Sucre de este estado y que no habita el apartamento y que el mismo se encuentra en total abandono; actuaciones estas que podrían, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estar sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que se actúe en función administrativa.
Establece de igual manera, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que serán objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Por último, el artículo 9 Ordinal 3° de la citada ley, aclara aún más que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo serán competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
En este sentido, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en la cual decidió el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado de manera reiterada, que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 342, expediente número 15-0059, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fecha 26/03/2015 (Caso: Isabel Bigott Rubio), en la cual señaló:
“Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.
De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determinó, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22/06/2010, en el Artículo 25 establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, mientras se crean los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), estableció lo siguiente:
“Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).
(…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional es ejercida por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ contra la ciudadana Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad estadal cuyo control en sede judicial corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la acción de Amparo Constitucional presentada por ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.970.228, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada Eucaris Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.796; contra la ciudadana Ing. ELISA PAGLIARI, en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy. SEGUNDO: Declina la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a quien se acuerda remitir inmediatamente anexa a oficio. Désele salida. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Comuníquese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 286/2018
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7942