JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7937
QUERELLANTES: PEDRO ESTEBAN PÉREZ y ROSIRIS COROMOTO GUZMÁN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, jubilado el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-585.924 y V-12.634.376, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Lagunas, Sector El Samán, Calle Principal María Leonor con Carmen Ramón, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: José Reinaldo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.243.
QUERELLADA: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.861.426, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa “San Judas Tadeo”, Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.
En el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos PEDRO ESTEBAN PÉREZ y ROSIRIS COROMOTO GUZMÁN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, jubilado el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-585.924 y V-12.634.376, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Lagunas, Sector El Samán, Calle Principal María Leonor con Carmen Ramón, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado José Reinaldo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.243, el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 19/09/2018 (folio 12), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos PEDRO ESTEBAN PÉREZ y ROSIRIS COROMOTO GUZMÁN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, jubilado el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-585.924 y V-12.634.376, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Lagunas, Sector El Samán, Calle Principal María Leonor con Carmen Ramón, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado José Reinaldo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.243; ocurrieron ante este Tribunal para demandar por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, a la NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.861.426, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa “San Judas Tadeo”, Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por lo que en fecha 21/09/2018 (folio 13), se le dio entrada, asignó numeración y anotó en los libros respectivos. Se le asignó el Nro. 7937; y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte interesada presente a los testigos que declararán en el presente caso.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega la demandante, en su escrito libelar, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS: Desde el año 2000 habitamos, un inmueble representado por una casa construida con bahareque y revestida de cemento, pintada y techada con láminas de asbesto y Una parcela de terreno que mide aproximadamente DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00), ubicado en el caserío “Las Lagunas” Sector “El Samán”, calle principal María Leonor con Carmen Ramón, frente a la cancha deportiva, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con los hermanos García, SUR: con la cancha deportiva del sector; NACIENTE: Con Carlos Veliz; y PONIENTE: con la calle vecinal del sector, que fue cuando el señor LUIS OSWALDO VELIZ, propietario de dicho inmueble nos cedió en forma verbal porque no teníamos donde vivir, según se demuestra en constancia expedida y Certificada por miembros del Consejo Comunal territorial “Las Cañadas”, debidamente Registrado por ante el Poder Popular para Las Comunas y Protección Social bajo el N°. RIF: J-3084417-2, código N°. 22-09001-0010 y que anexo en UN (01) folio útil con su vto., identificado con la letra “A”, asi como también en documento de propiedad del fallecido Luis Oswaldo Veliz, que identificamos con la letra “B”, para que surta efectos legales correspondientes.
En dicha casa nos hemos radicado desde entonces como una unidad familiar, el cónyuge dedicado a reparación de electrodomésticos y la cónyuge a labores propias del hogar, sin perturbaciones de ninguna naturaleza, hasta que poco tiempo después de ocurrido el asesinato del señor LUIS OSWALDO VELIZ, que la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO da inicio a una cadena de perturbaciones, cambiando la cerradura a nuestras puertas, dejándonos sin el servicio eléctrico hurtando el cable alimentador, hurtando DOS (02) PORTONES en compañía de uno de sus hermanos (de ella) de nombre PORFIRIO, vejándonos y humillándonos y amenazándonos de muerte tal y como consta de DENUNCIA formulada por ante el comando de la Guardia Nacional en fecha 14 de MAYO del 2018 y que acompaño identificada con la letra “C”, haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional para cometer sus tropelías y de sus Inspecciones Técnicas ordenadas por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (sic), para hurtarnos la cosecha de maíz, esto último ocurrido el día LUNES 06 de AGOSTO del 2018, anteriormente había ocurrido varias veces y como ella misma lo confiesa el día 24 de MAYO DEL 2018, en una pretendida y contradictoria DENUNCIA en contra de mi cónyuge en la que no se PRECISA ni hora ni fecha en que ocurrieron los supuestos hechos que denuncia, cayendo en franca contradicción ya que indistintamente manifiesta que es PROPIETARIA Y en otras, REPRESENTANTE LEGAL de los “VIENES” (sic) de un ESPOSO que no tuvo, lo cual se puede comprobar en la referida denuncia, y en donde CONFIESA igualmente que ya había acudido con anterioridad con una comisión de la Guardia Nacional sin ORDEN JUDICIAL a establecer un supuesto acuerdo que NIEGO de plano por no ser CIERTO, el cual anexo en DOS (02) folios útiles sin vueltos, identificados con la letra “D”, y cuyas originales reposan en el ARCHIVO de la institución identificada en el encabezamiento de la pretendida DENUNCIA, evidenciándose que miente descaradamente con el firme propósito de Perturbar nuestra posesión sin que hayan servido para nada nuestras solicitudes de AUXILIO (SOS) a algunas autoridades competentes, entre ellas las instituciones anteriormente mencionadas, propiciando una situación peligrosa por sus omisiones, ya que cada vez que ésta señora se presenta al fundo, no solamente se lleva las cosas que no le pertenecen, sino que además humilla a mi esposo que tiene más de 80 años y a mi me desafía a pelear, profiriendo cualquier cantidad de epítetos mal poniendo mi honor y reputación, haciendo lo mismo con el Abogado que me asiste, ante la mirada cómplice de los uniformados actuantes, lo que me hace presumir alguna complicidad de los mismos.
…Omissis…
DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho anteriormente narradas, y con fundamento en la Norma invocada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N°. 10.861.426, domiciliada en la calle Carabobo, casa “San Judas Tadeo”, Sector “Aire Libre”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como AUTORA MATERIAL de los hechos perturbatorios denunciados y para que cese en ellos, o en su defecto, el Tribunal se sirva AMPARARNOS en la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como nuestra por espacio de más de DIECIOCHO (18) años, de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como suficientes las documentales reproducidas en el escrito libelal (sic), no obstante requerir las Copias certificadas de las demandas que reposan en los Archivos de la Guardia Nacional acantonada en Nirgua, en virtud de que a pesar de que las solicitamos por escrito, sólo nos hicieron entrega de manera información informal de remisión de oficio N°. 450 de fecha 18/05/018 (sic), jurando la URGENCIA del caso, en vista de la actitud agresiva de la persona perturbadora ya que en la última de sus actuaciones manifestó estar dispuesta a todo y nosotros a no soportar una agresión más, solicitando respetuosamente se libren sendos oficios a la guardia Nacional acantonada en el Municipio Nirgua, asi como también a la Fiscalía del Ministerio Público y finalmente, que la presente solicitud de amparo Por Perturbación a nuestra posesión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture, define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar"; mientras que Francisco Carnelutti, establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso"; y finalmente, Hugo Alsina, plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone la parte querellante en su escrito libelar, estamos en presencia de un juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, cuya finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo, incoado contra la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.861.426, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa “San Judas Tadeo”, Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: sobre un inmueble representado por una casa construida con bahareque y revestida de cemento, pintada y techada con láminas de asbesto y Una parcela de terreno que mide aproximadamente DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00), ubicado en el caserío “Las Lagunas” Sector “El Samán”, calle principal María Leonor con Carmen Ramón, frente a la cancha deportiva, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con los hermanos García, SUR: con la cancha deportiva del sector; NACIENTE: Con Carlos Veliz; y PONIENTE: con la calle vecinal del sector; el cual ocupan desde el año 2000; aduciendo hechos perturbatorios expuestos asi: “…En dicha casa nos hemos radicado desde entonces como una unidad familiar, el cónyuge dedicado a reparación de electrodomésticos y la cónyuge a labores propias del hogar, sin perturbaciones de ninguna naturaleza, hasta que poco tiempo después de ocurrido el asesinato del señor LUIS OSWALDO VELIZ, que la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO da inicio a una cadena de perturbaciones, cambiando la cerradura a nuestras puertas, dejándonos sin el servicio eléctrico hurtando el cable alimentador, hurtando DOS (02) PORTONES en compañía de uno de sus hermanos (de ella) de nombre PORFIRIO, vejándonos y humillándonos y amenazándonos de muerte tal y como consta de DENUNCIA formulada por ante el comando de la Guardia Nacional en fecha 14 de MAYO del 2018 y que acompaño identificada con la letra “C”, haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional para cometer sus tropelías y de sus Inspecciones Técnicas ordenadas por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (sic), para hurtarnos la cosecha de maíz, esto último ocurrido el día LUNES 06 de AGOSTO del 2018, anteriormente había ocurrido varias veces y como ella misma lo confiesa el día 24 de MAYO DEL 2018, en una pretendida y contradictoria DENUNCIA en contra de mi cónyuge en la que no se PRECISA ni hora ni fecha en que ocurrieron los supuestos hechos que denuncia, cayendo en franca contradicción ya que indistintamente manifiesta que es PROPIETARIA Y en otras, REPRESENTANTE LEGAL de los “VIENES” (sic) de un ESPOSO que no tuvo, lo cual se puede comprobar en la referida denuncia, y en donde CONFIESA igualmente que ya había acudido con anterioridad con una comisión de la Guardia Nacional sin ORDEN JUDICIAL a establecer un supuesto acuerdo que NIEGO de plano por no ser CIERTO, el cual anexo en DOS (02) folios útiles sin vueltos, identificados con la letra “D”, y cuyas originales reposan en el ARCHIVO de la institución identificada en el encabezamiento de la pretendida DENUNCIA, evidenciándose que miente descaradamente con el firme propósito de Perturbar nuestra posesión sin que hayan servido para nada nuestras solicitudes de AUXILIO (SOS) a algunas autoridades competentes, entre ellas las instituciones anteriormente mencionadas, propiciando una situación peligrosa por sus omisiones, ya que cada vez que ésta señora se presenta al fundo, no solamente se lleva las cosas que no le pertenecen, sino que además humilla a mi esposo que tiene más de 80 años y a mi me desafía a pelear, profiriendo cualquier cantidad de epítetos mal poniendo mi honor y reputación, haciendo lo mismo con el Abogado que me asiste, ante la mirada cómplice de los uniformados actuantes, lo que me hace presumir alguna complicidad de los mismos…”.
Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos, oyéndose las testimoniales de los ciudadanos Luis Oscar Villamizar Merchan, Hisela del Carmen Sánchez de Sánchez y Gladys Mireya Moreno Campos, preliminarmente; y fueron acompañadas junto al escrito libelar, copias fotostáticas de documentales y se evacuó Inspección Judicial en el lugar; de dichas pruebas preliminares, éste juzgador evidencia lo siguiente:
De las documentales acompañadas junto al escrito libelar, se desprende:
a) Copia fotostática simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Maigualida Pasarella Lozada, quien actúa en nombre y representación del la ciudadana Flor Lozada Ortega de Pasarella, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Luis Oswaldo Veliz, en su condición de comprador, de una parcela de terreno propiedad de su representada, que mide aproximadamente DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 mts2), donde existe una laguna natural no laborable y algunas bienhechurías ubicada dicha parcela en el sector denominado Las Lagunas del Municipio Salom del Distrito Nirgua, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, en fecha 12/12/2000 (folios 04 y 05);
b) Copia fotostática simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSIRIS COROMOTO GUZMÁN DÍAZ, ante el Comando de Zona N° 46, Destacamento N° 462, Segunda Compañía, Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14/05/2018 (folio 06), de la cual se desprende lo siguiente: “…yo ocupante de un fundo de una hectárea de terreno ubicado en el sector las lagunas vía las cañadas frente al campo deportivo de la parroquia Salom del municipio Nirgua estado Yaracuy, desde hace 17 años estoy viviendo en esta propiedad por instrucciones en vida del ciudadano Luis Oswaldo Veliz quien nos donó el terreno de palabra por ser amigo de la familia, hoy día tenemos un problema con la ciudadana Noris Salazar quien apareció en el fundo diciendo que ella era esposa del ciudadano antes nombrado quien hoy día difunto, que dicha ciudadana no presenta ningún documento que la acredite como dueña del mismo, del mismo modo esta ciudadana ha causado daños en la granja ya que nos tumbo el portón de la misma dañando el candado de la (sic) portón principal, en el mismo orden de ideas esta ciudadana en reiteradas ocasiones ha tomado actitudes agresivas y ofensivas en contra de mi persona y de mi esposo en cada momento que llega al fundo, es por esto que acudo a la unidad para realizar la presente denuncia que tiene por finalidad que los organismos competentes realicen las actuaciones correspondientes al caso. Es todo…”;
c) Copia fotostática simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, ante el Comando de Zona N° 46, Destacamento N° 462, Segunda Compañía, Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24/05/2018 (folio 07), de la cual se desprende lo siguiente: “…YO SOY PROPIETARIA LEGAL DE UNA PARCELA COMPRENDIDA EN UNA HECTÁREA UBICADA EN EL SECTOR LAS LAGUNAS CALLE EL SAMAN DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, HACE 07 AÑOS MI DIFUNTO MARIDO EN VIDA LE PRESTO UNA VIVIENDA TIPO RANCHO PARA QUE LA OCUPARAN MIENTRAS BUSCABAN UN SITIO PARA VIVIR ESTA VIVIENDA SE ENCUENTRA DENTRO DE LA PARCELA AL CIUDADANO PEDRO PÉREZ Y A SU ESPOSA ROSIRIS COROMOTO GUZMAN DÍAZ, CABE MENCIONAR QUE MI DIFUNTO ESPOSO MUERE HACE AROXIMADAMENTE 02 AÑOS Y 03 MESES, QUEDANDO YO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SUS VIENES (SIC) A RAIZ DE LA MUERTE DE MI ESPOSO ESTOS DOS SEÑORES COMIENZAN A IMPEDIRME LA ENTRADA A MI PROPIEDAD, LOS MISMOS COLOCAN CANDADOS EN EL PORTON DE LA PARCELA, TODO ESTO OCURRE DESDE LA MUERTE DE MI ESPOSO PARA ESE MOMENTO ACUDÍ A ESTA UNIDAD CON EL FIN DE QUE ME APOYARAN PARA PODER ENTRAR EN MI PROPIEDAD CABE MENCIONAR QUE LES MOSTRE DOCUMENTO LEGAL A LOS FUNCIONARIOS DE ESTA UNIDAD DONDE SE ESPECIFICABA QUE SOY DUEÑA LEGAL DE LA PARCELA, LOS MISMOS SE TRASLADARON HASTA EL LUGAR, PARA ESE ENTONCES SE ESTABLECIO UNA CONVERSACIÓN Y SE LLEGO A UN ACUERDO DONDE SE QUEDO EN UN ACUERDO DE PALABRA EN PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS, ESTOS CIUDADANOS SE COMPROMETIERON EN QUE ME PERMITIERAN LA ENTRADA Y DEL MISMO MODO PODER REALIZAR TRABAJOS DE AGRICULTURA A MENOR ESCALA Y ACUERDO DE NO AGRESIÓN ENTRE AMBAS PARTES, DESDE UN TIEMPO PARA ACA ESTOS CIUDADANOS SE HAN DEDICADO A HURTAR LOS RUBROS AGRÍCOLAS QUE HE COSECHADO EN MI PARCELA Y REALIZAN ESTOS HURTOS CONTINUAMENTE, DEL MISMO MODO COMENZARON A PROHIBIRME DE NUEVO LA ENTRADA A LA PARCELA A RAIZ DE ESTO HE TRATADO DE HABLAR CON ELLOS PERO SE ME HA HECHO IMPOSIBLE, YA QUE LOS MISMOS SEÑORES TOMAN UNA ACTITUD AGRESIVA Y ME HA AGREDIDO VERBAL Y PSICOLÓGICAMENTE, EL DÍA DE AYER CUANDO LLEGUE A MI PARCELA PUDE NOTAR QUE ME FALTABA 100 METROS DE CABLE NRO. 12, QUE LO UTILIZABA PARA COLOCAR LA BOMBA ELECTRICA DE AGUA PARA REGAR LAS PLANTAS QUE TENGO SEMBRADAS, UN TOMA CORRIENTE Y DOS MACHETES NUEVOS MARCA DAKOTA, CACHA DE MADERA, CABE MENCIONAR QUE ME SIENTO ATEMORIZADA YA QUE YO ME VOY SOLA A MI PARCELA POR LA AMENAZA CONSTANTE DE ESTOS SEÑORES PUEDE DIFUNDIR FALSOS TESTIMONIOS YA QUE CUANDO LLEGO A LA PARCELA EN MI VEHÍCULO TIPO CAMIÓN EL SEÑOR SE ME ATRAVIESA EN CAMINO DICIENDO QUE PARA PODER PASAR LE DEBO PASAR POR ENCIMA, CABE MENCIONAR QUE ESTA ES LA SEGUNDA DENUNCIA QUE PLANTEO EN ESTA UNIDAD Y QUE VENGO A ESTA UNIDAD PORQUE ESTOS SEÑORES VIOLENTARON EL CUERDO EN QUE HABIAMOS QUEDADO EN LA PRIMERA DENUNCIA QUE COLOQQUE EN ESTA UNIDAD, TAMBIÉN ES IMPORTANTE RESALTAR QUE ESTOS SEÑORES QUE HAGO EN MENICÓN (SIC) EN REITERADAS OPORTUNIDADES EN LA PRESENTE ME HAN PERTURBADO Y DAÑADO LA SIEMBRA DE MAIZ AFECTANDO ½ HECTAREA DEL LOTE DE TERRENO, ES POR ESTO QUE ACUDO A ESTA UNIDAD CON EL FIN DE FORMULAR DENUNCIA PARA QUE ME AYUDEN CON ESTA SITUACIÓN, ES TODO…”;
e) Inspección Judicial de oficio, acordada auto dictado por este Tribunal de fecha 03/10/2018 (folio 21), de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acordando el traslado y constitución en el inmueble ubicado en el Caserío “Las Lagunas”, Sector “El Samán”, Calle Principal María Leonor con Carmen Ramón, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo que llegada la oportunidad, en fecha 08/10/2018 (folios 23 al 25), el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble antes referido; dejando constancia de lo siguiente: “…una vez en el sitio de la inspección se toco un portón de tres metros de ancho por tres de alto metálico con láminas de punto de diamante de color ladrillo pintado en su totalidad y en el mismo se tiene una puerta de 0,90 x 1,80, provista de cerradura, siendo aperturado desde dentro por la ciudadana Rosiris Coromoto Guzmán de Pérez quien apertura dicho portón de manera corrediza del cual tuvo acceso el tribunal al inmueble el cual se encuentra totalmente cercado, en su frente con una pared de bloque de cemento columnas y viga corona cada uno de los entrepaños con catorce (14) iladas (sic) de bloque completamente construidas y por sus otros linderos se encuentra cercada con cerca de alfajol; internamente se encuentra un inmueble tipo vivienda de techo de albesto (sic), paredes de bloque distribuido por dos habitaciones una cocina, adicionalmente a la cocina se encuentra un depósito y junto a la cocina y cuartos se encuentra una sala-cocina-comedor, la sala de baño se encuentra frente a una estructura tipo galpón construidas por paredes con columnas y bloques de cemento sin techo y también se encuentra desprovista de portón, sin paredes sin frisar asimismo, el tribunal deja constancia que entrando al lado derecho se encuentra un árbol de Mamón y junto al mismo se encuentra un campo para jugar bolas criollas en malas condiciones, asi como 5 neveras, un tanque metálico de forma cilíndrica de color rosado utilizado para riego de aproximadamente para una capacidad de 15 mil litros; asimismo, el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Suroeste: Po donde tuvo acceso al mismo, con la Calle Principal con María Leonor, por el Noreste: con terrenos del Sr. Carlos Veliz; Sureste: con el Campo Deportivo y por el Noroeste: con el manco o Familia García; el tribunal deja constancia que sobre el inmueble no existe ningún tipo de actividad agrícola, asimismo deja constancia que no hay ningún tipo de actividad agraria, esta totalmente enmalezado, tres (3) matas de aguacate, que por parte de los notificados es para su propio sustento, se deja constancia que los únicos ocupantes son los notificados…”.
f) Inspección Técnica practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Zona N° 46, Destacamento N° 462, Segunda Compañía, de fecha 06/08/2018 (folio 35), y remitida mediante oficio signado con el N° CZGNB-46.D-462.2DA.CIA.SLNRO643, de fecha 19/10/2018, el cual expresa lo siguiente: “…PROCEDIMOS A REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA SEGÚN INVESTIGACIÓN MP-197899-2018 DE FECHA 26-06-2018 SEGÚN NÚMERO DE OFICIO N° YA-F1-1442-18 Y N° YA-FI-1443-18 EN EL SECTOR LAS LAGUNAS, CALLE EL SAMAN PARROQUIA SALOM NIRGUA ESTAADO YARACUY PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO C.I.V-10.861.426, DONDE SE OBSERVO UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN DE UNA (01) HECTAREA APROXIMADAMENTE, EN EL CUAL SUS LINDEROS PARTICULARES SON: POR EL NORTE: CON LOS HERMANOS GARCÍA; POR EL SUR: CON LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR; ESTE: TERRENOS QUE FUERON DE LUCAS TORRES HOY PERTENECIENTE AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL Y POR EL OESTE: CARRETERA ANTIGUA QUE CONDUCÍA A SALOM, DE IGUAL MANERA SE PUDO APRECIAR QUE EN DICHA PROPIEDAD RESIDEN DOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO PEDRO ESTEBAN PÉREZ C.I.V-585.924 FECHA DE NACIMIENTO 25-04-1938 Y ROSIRIS COROMOTO GUZMÁN DÍAZ C.I.V-12.634.376, FECHA DE NACIMIENTO 02-10-1975, DE IGUAL MANERA SE OBTUVO INFORMACIÓN QUE RESIDEN OTROS CIUDADANOS EN LA PROPIEDAD PERO NO SE PUDIERON IDENTIFICAR DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRABAN PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN; SE PUDO APRECIAR UNA ESTRUCTURA CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO Y CABILLA DE MATERIAL FERROSO (HIERRO) CON UNA MEDIDA DE APROXIMADAMENTE DE 144 M2, UNA ESTRUCTURA DE PAREDES DE BLOQUE CON TECHO DE MATERIAL ASCESTO Y DE COLOR AMARILLO DE APROXIMADAMENTE 60 M2, UNA ESTRUCTURA DE METAL TIPO CISTERNA DE MATERIAL FERROSO (HIERRO) CON UNA CAPACIDAD APROXIMADAMENTE DE 20.000 LTS, EXISTE UNA CERCA PERIMETRAL CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUE EN GRAN PARTE Y POR TELA DE ALFAJOR DE MATERIAL DE METAL, TAMBIEN EXISTEN (04) PLANTAS DE LA ESPECIE AGUACATE Y (200) PLANTAS DE NARANJA, SEGUIDAMENTE SE TOMARON LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS SEGÚN UMT: 10° 9’ 4, 94’’ N/68° 30’ 57, 10’’ W, DE IGUAL FORMA SE PROCEDIO A TOMAR LA RESEÑA FOTOGRÁFICA DENTRO DE LA PROPIEDAD AL REALIZAR LA INSPECCIÓN…”.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Como puede apreciarse de las normas transcritas, el legislador patrio otorga la competencia a los tribunales de la jurisdicción agraria en todos aquellos conflictos que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Por otra parte, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA10-L-2009-000039, de fecha 21/03/2012 (Caso: Giuseppe Vaccaro Badame), estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agraria (agropecuaria, agroalimentaria, agrícola) que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agraria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 08/02/2012 (Caso: Agroisleña C.A. contra Rafael Ángel Contreras), dejó asentado que: “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en decisión número 5047, expediente 05-1946, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/12/2005 (Caso: Humberto Lobo Carrizo), en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5991, Extraordinaria del 29/07/2010), se desprende que el legislador ha establecido:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado, por la misma Sala Constitucional, en su fallo número 1080, expediente número 09-0558, con ponencia de la misma Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 07/07/2011 (Caso: Yovanny Jiménez y otros), en la cual, respecto a la posesión agraria (caso que nos ocupa), dispuso lo siguiente:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, al señalar en sentencia número 200, expediente número 2006-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra la Empresa Agropecuaria La Gloria, C.A.), que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Criterio posteriormente ratificado, por la misma Sala Plena, en sentencia número 69, expediente número 2007-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martín Hernández, de fecha 08/07/2008 (Caso: El abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve), en la cual precisó:
“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, …” (Resaltado de la Sala).
De igual forma la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia relacionada con el expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 21/03/2012, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
Finalmente la Sala Plena, en sentencia relacionada en el expediente número AA10-L-2009-000034, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 24/02/2010, asentó:
“Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide”.
Es por lo que, con base y en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre un Interdicto de Amparo por Perturbación, dentro del bien objeto de amparo posesorio, se encentran terrenos dedicados a la producción agraria ubicados en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se desprende de la propia manifestación de los querellantes que afirman que: “…la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO da inicio a una cadena de perturbaciones, cambiando la cerradura a nuestras puertas, dejándonos sin el servicio eléctrico hurtando el cable alimentador, hurtando DOS (02) PORTONES en compañía de uno de sus hermanos (de ella) de nombre PORFIRIO, vejándonos y humillándonos y amenazándonos de muerte tal y como consta de DENUNCIA formulada por ante el comando de la Guardia Nacional en fecha 14 de MAYO del 2018 y que acompaño identificada con la letra “C”, haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional para cometer sus tropelías y de sus Inspecciones Técnicas ordenadas por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (sic), para hurtarnos la cosecha de maíz, esto último ocurrido el día LUNES 06 de AGOSTO del 2018, anteriormente había ocurrido varias veces y como ella misma lo confiesa el día 24 de MAYO DEL 2018, en una pretendida y contradictoria DENUNCIA en contra de mi cónyuge en la que no se PRECISA ni hora ni fecha en que ocurrieron los supuestos hechos que denuncia, cayendo en franca contradicción ya que indistintamente manifiesta que es PROPIETARIA Y en otras, REPRESENTANTE LEGAL de los “VIENES” (sic) de un ESPOSO que no tuvo, lo cual se puede comprobar en la referida denuncia, y en donde CONFIESA igualmente que ya había acudido con anterioridad con una comisión de la Guardia Nacional sin ORDEN JUDICIAL a establecer un supuesto acuerdo que NIEGO de plano por no ser CIERTO, el cual anexo en DOS (02) folios útiles sin vueltos, identificados con la letra “D”, y cuyas originales reposan en el ARCHIVO de la institución identificada en el encabezamiento de la pretendida DENUNCIA, evidenciándose que miente descaradamente con el firme propósito de Perturbar nuestra posesión sin que hayan servido para nada nuestras solicitudes de AUXILIO (SOS) a algunas autoridades competentes, entre ellas las instituciones anteriormente mencionadas, propiciando una situación peligrosa por sus omisiones, ya que cada vez que ésta señora se presenta al fundo, no solamente se lleva las cosas que no le pertenecen, sino que además humilla a mi esposo que tiene más de 80 años y a mi me desafía a pelear, profiriendo cualquier cantidad de epítetos mal poniendo mi honor y reputación, haciendo lo mismo con el Abogado que me asiste, ante la mirada cómplice de los uniformados actuantes, lo que me hace presumir alguna complicidad de los mismos…”, asi como también se desprende, de las denuncias formuladas y de la Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 46, Destacamento N° 462, Segunda Compañía la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material, para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase al juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. N° 7937
WACA/mdelscp
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