EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7831
DEMANDANTE: AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.187.922, domiciliada en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Mary Carmen González López, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 267.026.
DEMANDADO: HUGO JOSE DUARTE BURGILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.825.440, domiciliado en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
El día 08/02/2017 (folio 05), se recibió escrito de demanda por distribución, efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por medio del cual, la ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.187.922, domiciliada en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen González López, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 267.026; ocurrió por ante este tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano HUGO JOSE DUARTE BURGILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.825.440, domiciliado en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 28 de Junio de 1990, contraje matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, con el ciudadano HUGO JOSE DUARTE BURGILLOS, quien es venezolano, casado, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.825.440, como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio matrimonial en la Urb. 24 de Julio sector los Mochuelos calle 36 casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos
II
Desde el inicio de nuestra vida en común comenzamos a tener desavenencias y un día del mes de enero de 2014, sufrió, Desde el inicio de nuestra vida en común comenzamos a tener desavenencias y un día del mes de enero de 2014, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de diciembre de año 2014, el ciudadano aquí demandado, abandono voluntariamente el hogar que habitábamos en común manifestando que se marchaba para nunca regresar, incurriendo con esta conducta en la causal prevista en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil. Que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna…omissis…”.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha 09/02/2017 (folio 06 y vto.), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa.
En fecha 24/02/2017 (folio 08), la parte actora ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, debidamente asistida de la abogada, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para la cancelación de las copias de la demanda y puso a la disposición el vehículo para el traslado del aguacil para la notificación del demandado.
En fecha 24/02/2017 (folio 08), consta diligencia suscrita por la ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.187.922, debidamente asistida por la Abogada Mary Carmen González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 267.026, mediante la cual consignan los emolumentos y puso a disposición del alguacil el vehículo para hacer entrega de la compulsa de citación de la parte demandada; en esa misma fecha, el Alguacil Titular de esta Juzgado, deja constancia de haber recibido los emolumentos cancelados por la parte actora (folio 09).
En fecha 08/03/2017 (folio 10), el alguacil consigna boleta de notificación de la representación del Ministerio Publico debidamente practicada.
En fecha 14/08/2017 (folio 11 vto. y 12.), consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigna recibo de compulsa del libelo de demanda con su respectivo auto de comparecencia al pie, toda vez que luego de realizar varios intentos por ubicar al demandado de autos en la dirección mencionada en el libelo, fue atendido por la ciudadana Mariangel García, titular de la Cédula de Identidad número V-20.891.730, quien se identifico como la esposa de uno de los primos del señor HUGO DUARTE, manifestándole que el mencionado ciudadano no se encontraba en la casa, que actualmente se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando, y que se trasladaba solo los fines de semana, razón por la cual no cumplió con lo encomendado.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 24/02/2017 (folio 08), fecha en la cual la parte actora ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, mediante diligencia consigna los emolumentos para la cancelación de las copias de la demanda y poniendo a disposición un vehículo para el traslado del Aguacil; no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia; y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.187.922, domiciliada en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada Mary Carmen González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 267.026; contra el ciudadano HUGO JOSE DUARTE BURGILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.825.440, domiciliado en la Urb. 24 de Julio, Sector Los Mochuelos, Calle 36, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Temporal,

Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de notificación

La Secretaria Temporal,

Abg°. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp
Exp. 7831.