JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7748
DEMANDANTE: MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.822.543, domiciliada en la 3era Avenida entre Calles 31 y 32, casa Nº 31-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg° Denis Giménez de Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.400.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.218.828.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.822.543, domiciliada en la 3era Avenida entre Calles 31 y 32, casa Nº 31-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abg° Denis Giménez de Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.400; contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.218.828, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 14/04/2016 (folio 10), se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.822.543, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Denis Giménez de Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.400; ocurrió por ante este tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.215.828.
Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha (04) de febrero del año 1.983, contraje matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, estado Carabobo con el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, quien es mayor de edad, domiciliado Municipio MP Los Guayos, casa 63, Valencia estado Carabobo, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-7.218.838, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°:34, Tomo I, folio 34 fte y vto, año 1.983 acompañó marcada con Letra “A” y copia de la Cédula de Identidad de la demandante, signada con la letra “B”. Fijamos el domicilio conyugal en la Urb. 3ra Avenida entre calles 31 y 32, Nº 31-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy en donde habitamos ininterrumpidamente, en el mes de octubre del 1994 hasta la fecha sin dar jamás explicación alguna de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono del (sic) hogar delante de dos (2) vecinos testigos…omissis… llevándose sus pertenencias personales y hasta los actuales momentos no he vuelto a saber nada de él…omissis…
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha 25/04/2016 (folio 11), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa correspondiente, una vez que la parte actora indique a este Tribunal el domicilio del demandado.
En fecha 17/05/2016 (folio 15), la parte demandada ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, debidamente asistida por abogado, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la citación, asimismo solicita se oficie ante el Consejo Supremo Electoral para obtener la ubicación del demandado; en esta misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 30/05/2016 (folio 16), el Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado por cuanto el organismo se encuentra extinto, hoy día es el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07/06/2016 (folio 17), la parte demandada ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, debidamente asistida por abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que consigne información sobre el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, a los fines de determinar su residencia.
En fecha 15/06/2016 (folio 17), el Tribunal dictó auto donde acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informen la dirección donde ejerció su último derecho al voto.
En fecha 04/08/2016 (folio 19), se recibió comunicación proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, y se agregó a los autos.
En fecha 05/08/2016 (folio 21), el Tribunal acuerda librar compulsa de citación, comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el 07/06/2016, fecha en la cual la parte demanda mediante diligencia solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), para determinar residencia del demandado; no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.822.543, contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.218.828, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMÉNEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,

La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.