JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7907
DEMANDANTE: FLOR MARINA CONDE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-3.389.925, domiciliada en San Diego Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Luis Omar Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.029.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910; conforme a sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 28/11/2017, dejándolo anotado bajo el número 17, Tomo 60, Folios 56 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se acompaño marcado con la letra “A”.
DEMANDADOS: JOHATAM RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad número V-13.987.471, domiciliado en la Ciudad Nirgua, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abg. Luis Omar Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.029.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910; actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARINA CONDE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-3.389.925, domiciliada en San Diego Estado Carabobo, representación que ostenta conforme a sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 28/11/2017, dejándolo anotado bajo el número 17, Tomo 60, Folios 56 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se acompaño marcado con la letra “A”; inserta en fecha 07/12/2017 (folio 29) por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), a el ciudadano JOHATAM RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad número V-13.987.471, domiciliado en la Ciudad Nirgua, Estado Yaracuy.
En fecha 08/12/2017 (folio 30), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 12/12/2017 (folio 31), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y tenerlo para proveer..
En fecha 12/12/2017 (folios32 y 33), el Tribunal dicto sentencia declarándose incompetente por la Cuantía y declinando su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento; quedando la misma firme conforma a auto de fecha 20/12/2017 (folio 34) y ordenando su remisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda su conocimiento.
En fecha 01/02/2018 (folio 36) se recibió la distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el Abg. Luis Omar Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.029.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910; actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARINA CONDE DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Mi patrocinada ciudadana FOLR MARINA CONDE DE RODRIGUEZ, ut supra identificada en fecha 15 de agosto de 2014 arrendó al ciudadano JOHATAM RODRIGUEZ SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.471 y domiciliado en la cuidad Nirgua estado Yaracuy, dos (2) locales comerciales ubicados en la parte lateral derecha del inmueble propiedad de mi mendante ubicado al final de la tercera Avenida, Sector La Victoria Nº 108, Nirgua Estado Yaracuy y construidos en paredes de bloques de cementos frisado, techo de acelolit y platabanda, piso de cemento, dotado de servicios de agua y electricidad, puertas santa María, baño, puerta interiores de hierro que comunican con el patio interior de la casa, el local 1 mide DIEZ (10) MNETROS DE FRENTA POR VENTIUN (21) metros de fondo o sea DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (201 mts.2) y el local 2 mide DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR SIETE (7) metros de fondo o sea, SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS.2) y están enclavados dentro de una parcela de tierra urbana protegida con paredes perimetrales no medianeras pertenecientes a la casa de habitación, como anexos a la vivienda principal y cuya área de construcción mede TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (302,40 Mts.2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con solar y casa que es o fue de la familia MARTÍNEZ en catorce metros (14 Mts.) SUR: con la tercera avenida su frente de catorce metros (14 Mts.) ESTE: con solar y casa que es o fue de la familia MARTÍNEZ en veintiún metros (21 Mts.) y OSETE: Casa de su propiedad en veintiún metro (21 Mts.), cuya propiedad demuestro con titulo supletorio que marcado “B” se acompaña en original cuyo documento se encuentra registrado en el REGISTRO Público del Municipio de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 03 de mayo de 2016 bajo el Nº 13, folio 96 del tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2016, fijándose un canon de arrendamiento mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) …omissis…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 08/02/2018 (folio 37), se acepta la competencia y en consecuencia se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración de este Juzgado Nº 7907.
En fecha 14/02/2018 (folio 38), el Tribunal acordó admitir a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia emplazo al demandado de autos el ciudadano JOHATAM RODRIGUEZ SALAS, para que comparezca ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho que conste en autos su citación respectiva, a los fines de contestación a la demanda, de conformidad de lo previsto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, líbrese compulsa con copia certificada del escrito de demanda y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Aguacil para que gestione la citación ordenada. Con lo previsto en el articulo 218 eiusdem; y como quiera que el demandado de autos está domiciliado en el Nirgua estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a los fines que le corresponda por distribución practique la citación respectiva. Líbrese compulsa con sus inserciones correspondientes, despacho y oficio.
En fecha 25/09/2018 (folio 40), consta diligencia suscrita por la ciudadana ALEXANDRA MARINA RODRÍGUEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.124, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Norka Rodríguez de Loaiza, inscripta en el I.P.S.A bajo el Nº 27.500, mediante la cual expone: “…solicito que se le devuelvan los originales que corren inscritos en los rieles o folios: 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 37, 38, 39 y con sus vueltos que correspondas y en su lugar se dejen copias fotostáticas de los mismos previa certificación del Tribunal con sus originales; además copias fotostáticas de los folios 1, 2, y 3 con sus vueltos; del expediente Nº7907, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo...”.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 14 de febrero de 2018 (folio 38), siendo ésta la única actuación de relevancia procesal, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar las citaciones correspondientes; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar… ".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 14 de febrero de 2018 (folio 38), siendo ésta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 14/02/2018, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, referido a que no cumplió la demandante con su obligación, de cara a la citación de los demandados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el Abg. Luis Omar Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.029.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910; actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARINA CONDE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-3.389.925, domiciliada en San Diego Estado Carabobo, representación que ostenta conforme a sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 28/11/2017, dejándolo anotado bajo el número 17, Tomo 60, Folios 56 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se acompaño marcado con la letra “A”; para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JOHATAM RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad número V-13.987.471, domiciliado en la Ciudad Nirgua, Estado Yaracuy; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdelscp
Exp. 7907