JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 7911
DEMANDANTE: CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.360, domiciliada en la Urb. Los Girasoles, Calle 1, casa N° 5, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759.
DEMANDADO: AMIRYS REYES SANTAMARIA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte E-110717.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.
I
Vista la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.360, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, presentada en fecha 03/10/2018 (folio 14), mediante la cual manifiesta su desinterés en el procedimiento, este Tribunal observa:
Que la presente causa se inició por demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil (Abandono Voluntario), presentada para su distribución en fecha 22/02/2018 (folio 06), correspondiéndole por distribución a este Juzgado, siendo admitida en fecha 28/02/2018 (folio 07), emplazándose al demandado; asimismo se ordeno el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; y se ordenó, que por relato de la accionante en su escrito libelar que en fecha 22/10/2015, su cónyuge recibió órdenes por parte del estado cubano de retornar a su país natal, y que desde esa fecha no ha sabido nada de él, y por cuanto la demandante no está segura de que el demandado se encuentre en el país, es motivo por el cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita los movimientos migratorios del ciudadano AMIRYS REYES SANTAMARIA; ordenándose, asimismo, la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2018 (folios 10 y 11); se recibió oficio Nro. 002937, de fecha 23/03/2018; proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería- Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano: AMIRYS REYES SANTAMARÍA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte E-110717, no aparece registrado en el sistema SAIME, por lo que este Tribunal, acuerda agregar a los autos, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12/07/2018 (folios 12 y 13); el tribunal dicto auto mediante el cual, visto el oficio Nro. 002937, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería- Caracas, mediante el cual se informa que el ciudadano: AMIRYS REYES SANTAMARÍA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte E-110717, no aparece registrado en el sistema SAIME, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente específicamente del libelo de demanda, el Tribunal observa que la parte actora no señalo el ultimo domicilio conyugal, razón por la cual este Tribunal en aras de una buena administración de la justicia y al debido proceso, insta a la parte actora que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, indique al Tribunal cual fue el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges para determinar la competencia del Tribunal, y una vez indicada la información solicitada se procederá a librar la compulsa correspondiente. Dado así cumplimiento al auto de admisión de fecha 28/02/2018.
En fecha 03/10/2018 (folio 14), riela diligencia presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.360, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, mediante la cual expone: “…acudimos ante su competente autoridad a los fines se sirva de devolver los originales que se encuentran en el dosier 7911 que rielan en los folios 4, 5 y 11. Asimismo desisto de la presente acción…”.
II
Por tanto, es evidente que al manifestar su desinterés ha provocado el desistimiento de la acción por falta de interés, siendo lo procedente homologar.
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
A este respecto observa este Juzgador que de la interpretación sistemática del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la Sentencia, la Transacción, el Desistimiento, el Convenimiento, la Conciliación y la Perención de la Instancia.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como forma de Autocomposición Procesal que es, produce los mismos efectos de una sentencia, poniendo fin al proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Del mismo Código se estatuye, en el único aparte del Artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte actora, ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.360, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, por diligencia de fecha 03/10/2018, desistió del procedimiento en la presente causa (folio 14).
Observa el Tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que, quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en fecha 03 de octubre del año 2018, cursante al folio 14, planteado por la parte actora, ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.360, domiciliada en la Urb. Los Girasoles, Calle 1, casa N° 5, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, como consecuencia de ello, y como consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo se ordena la devolución de los originales, cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, conforme lo previsto en los Artículos 111 y 112 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese-

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:41 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp
Exp. 7911