JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7916
DEMANDANTE: SANTA MELANIA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.550.665, con domicilio en Avenida 10, entre Calles 15 y 16, Nº 67, Barrio Centro Chivacoa estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: María Ysabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.701.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.162, conforme a instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08/03/2017, dejándolo anotado bajo el número 34, Folios 102 al 104, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro Público.
DEMANDADO (S): JESÚS CARRILLO JIMENEZ, RUBEN CARRILLO JIMENEZ, EDUARDO CARRILLO JIMENEZ y JUAN CARRILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.846, V-10.371.177, V-7.906.683 y V-10.371.178, respectivamente, domiciliados La Isabelica, Sector 1, Vereda 10, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor, y en fecha 13/03/2018 (folio 20), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por la Abogada MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.701.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 240.162, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTA MELANIA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.550.665, con domicilio en Avenida 10, entre Calles 15 y 16, Nº 67, Barrio Centro Chivacoa estado Yaracuy, conforme a instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08/03/2017, dejándolo anotado bajo el número 34, Folios 102 al 104, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro Público; contra los ciudadanos JESÚS CARRILLO JIMENEZ, RUBEN CARRILLO JIMENEZ, EDUARDO CARRILLO JIMENEZ y JUAN CARRILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.846, V-10.371.177, V-7.906.683 y V-10.371.178, respectivamente, domiciliados La Isabelica, Sector 1, Vereda 10, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Este Tribunal recibe la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente asignándole el número 7916, y observa que la parte demandante, entre otras cosas expuso:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 25 de noviembre de 2016 falleció ab intestato en su residencia, el ciudadano JOSÉ CARRILLO BARRIO, nacionalidad Española, mayor de edad, Divorciado, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-201.203 residía en este domicilio, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, asentada bajo el folio Nº 222, Acta Nº 222, Tomo 1, de fecha 06 de diciembre de 2016 (documento marcado con la letra A).En espacio de 29 años de romance con JOSÉ CARRILLO BARRIO y mi poderdante SANTA MELANIA ALVAREZ AGUIRRE, decidieron vivir en unión concubinaria en forma ininterrumpida, en una casa propiedad de su concubino, ubicado en la Avenida 10 entre calles 15 y 16 Nº 67, Barrio Centro Chivacoa estado Yaracuy. En su larga unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción…(omissis)…
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la del ciudadano JOSÉ CARRILLO BARRIO.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza.
Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria…”.
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra el ciudadano con quién aduce haber mantenido una unión concubinaria, a los fines de que, de éste hacerse parte, le reconozca o no, su estado.
Así pues, que evidenciado que por auto de fecha 16/03/2018, este Tribunal observó que de la lectura del libelo, el mismo presenta incongruencias, no existe una debida hilación de los hechos narrados, motivo por el cual no se pronunció para su admisión, este Tribunal ordenó corregir el libelo dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, para que subsanara lo anteriormente indicado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la Abogada MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.701.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 240.162, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTA MELANIA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.550.665, con domicilio en Avenida 10, entre Calles 15 y 16, Nº 67, Barrio Centro Chivacoa estado Yaracuy, conforme a instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08/03/2017, dejándolo anotado bajo el número 34, Folios 102 al 104, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro Público; contra los ciudadanos JESÚS CARRILLO JIMENEZ, RUBEN CARRILLO JIMENEZ, EDUARDO CARRILLO JIMENEZ y JUAN CARRILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.846, V-10.371.177, V-7.906.683 y V-10.371.178, respectivamente, domiciliados La Isabelica, Sector 1, Vereda 10, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp
Exp. 7916.
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