JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7915
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jose Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
DEMANDADOS: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN PRUEBAS)
MATERIA: CIVIL.
I
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Alcide Ramón Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961, y realizó la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, por lo que, siendo la oportunidad para decidir, conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes, conjuntamente con el tribunal, para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01604, expediente número 2003-0839, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 20/06/2006 (Caso: Fisco Nacional apela auto de fecha 10.02.03 dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por Asotransagro C.A. vs. el apelante), se dispuso lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
…Omissis…
Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”.
De igual forma que la anterior, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00215, expediente número 1995-11724, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 23/03/2004 (Caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA), sostuvo que:
“Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 401, expediente número 02-2027, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27/02/2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros); y sentencia número 1902, expediente número 02-1976, con ponencia del mismo Magistrado, de fecha 11/07/2003 (Caso: Puertos de Sucre S.A.), precisaron que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
Por tanto, se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 363, expediente número 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 16/11/2001 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 49.1) de 1999, muchas han sido las interpretaciones llevadas a cabo por nuestro máximo tribunal de la república, en cuanto a la falta de indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, entendiéndose dicho medio probatorio como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 937, expediente número 06-950, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 13/12/2007 (Caso: José Luis Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta), ha señalado lo siguiente:
“De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
…Omissis…
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos.
Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.
Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”.
Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, mediante decisión del 14/04/2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (Caso: Jesús Hurtado Power), y que fuera ratificada por esta misma sala, en sentencia número 891, expediente número 04-2326, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05/05/2006 (Caso: Gabriela Rossi Cardozo), en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En consecuencia, considera esta Sala que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000125, expediente número 13-551, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, de fecha 11/03/2014 (Caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros), abandono el criterio del requisito del sanción por el incumplimiento del señalamiento del objeto de prueba, ratificando las sentencias de esta misma Sala y de la Sala Constitucional, al disponer lo siguiente:
“Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” - aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros).
En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que él no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma”.
TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, de la siguiente manera:
“…estando en la oportunidad procesal de Oposición a la admisión de las Pruebas de la contraparte en el juicio de Simulación y Falsedad y pretensión subsidiaria de nulidad, ejercida contra contrato de compra venta con reserva de usufructo, incoada por la ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez A., de conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC acudo a oponerme a la admisión de algunas de ellas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES.
Documento contentivo de la venta hecha por JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGEZ en el inmueble, que se encuentra registrado bajo el Neo. 2016.101. asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.461.20.3.1.2115. correspondiente al libro real del año 2016, de la fecha 19 de Febrero del año 2.01, de los archivos llevados por la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua estado Yaracuy. El cual se encuentra anexo a los folios 52 al 55 y sus vueltos de la pieza número 2 del presente expediente.-
En razón de que dicha prueba es del todo impertinente para probar la supuesta simulación y nulidad de un documento totalmente distinto a este el cual fue hecho valer en el escrito de promoción de pruebas contentivo de la venta hecha por PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ en el inmueble objeto de esta pretensión, que se encuentra registrado bajo el Nro. 2016.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114, correspondiente al libro real del año 2016 de la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua estado Yaracuy. El cual se encuentra anexo a los folios 17 al 20 y sus vueltos de la pieza número 1 del presente expediente.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Dicha prueba de ser inadmitida ciudadano Juez por razones de ilegalidad al ser irregularmente promovida no especificado la contraparte los hechos concretos que pretende probar con las testimoniales de los ciudadanos. JESUS ALFREDO MORENO CORILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ESTELVINA GODIÑO DIAZ, plenamente identificado en el inscrito de Promoción de pruebas de la demandante, cursantes de los folios del 46 al 49 de la pieza 2 del presente expedientes, ya que al promover dicha prueba la demandante expresa de manera genérica que con estas pruebas pretende demostrar hechos alegados en libelo de la demanda en total contravención con la doctrina de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia numero 363 al 16 de Noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales. C.A, en contra de Microsoft Corporación.-
Con tal actuar ciudadano Juez la parte actora obvio, el requisito de indicación del objeto de las testimoniales que pretenden evacuar en el presente juicio requisito este que permite que las partes puedan convenir en alguno de los hechos que se pretenden probar, pudiendo el Juez inclusive ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas la partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del CPC.-
Esta falta de señalamiento del objeto concreto de la prueba nos produce indefensión ciudadano Juez, lo que conlleve a que la prueba deba ser declarada inadmisible por haber sido irregularmente promovida…”.
En atención a la oposición aquí planteada (prueba documental y prueba de testigos) argumentadas en que la parte demandante obvio el requisito de indicación del objeto, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, se evidencia como en efecto, no hay ninguna disposición normativa dentro del Código de Procedimiento Civil, que ordene al promovente de la prueba, sea esta testimonial, documental o de informes, la necesidad de indicar que pretende probar con dichos medios probatorios, y siguiendo el más vigente criterio jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional expuestos supra, el Juez de la causa no puede inadmitir las pruebas testimoniales, documentales o de informes, por no haberse indicado el objeto de dicha prueba, sino que, deberá admitirla por no ser manifiestamente impertinente, y será al momento de la evacuación de la misma, cuando la contraparte podrá controlarla y contradecirla, para luego, el juez pueda pronunciarse sobre tales aspectos en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, este Tribunal acoge el anterior criterio y abandona el criterio del requisito del objeto de prueba, sostenido con base en los razonamientos ut supra analizados, y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Así como los argumentos establecidos por Alto Tribunal, en sus Salas Civil y Constitucional, cuando dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide, en todos los casos, establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso de la prueba documental y la de testigos delatadas como ilegales por la parte demandada, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, por lo que procedente resulta declarar improcedente la oposición planteada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y asi se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentada conforme escrito de oposición en fecha 04 de octubre del año 2018 (folios 66 y 67 pza. 02), contra las pruebas (documental y testigos) promovidas por los Abogados Jose Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, de la admisión del Documento contentivo de la venta que se encuentra registrado bajo el No. 2016.101. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2115, correspondiente al Libro Real del año 2016, de fecha 19 de febrero del año 2016 y las testimoniales de los ciudadanos. JESUS ALFREDO MORENO CORILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ESTELVINA GODIÑO DIAZ, en el presente procedimiento de SIMULACION, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, conforme a lo analizado en la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten a sustanciación las pruebas referidas en el particular segundo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya ilegalidad o impertinencia no fue declarada expresamente en la presente sentencia. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
Regístrese, Publíquese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp
Exp. 7915
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