REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2018
Años. 208º y 159º
SOLICITUD Nº 1055/2018
PARTE SOLICITANTE Ciudadana YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.329 y de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, deja establecido que el presente expediente se remitió al Archivo Judicial de este estado para su guarda y custodia en fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 18 octubre de 2018 la ciudadana YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT, antes identificada, solicitó se remitiera a este Juzgado el expediente Nº 0962 de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de subsanar errores materiales en la sentencia dictada en esa causa, dándole entrada a la referida solicitud bajo el N° 1055/2018, de fecha 18 de octubre de 2018 y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado bajo oficio N° 0.369/2018. En fecha 19 de octubre de 2018 se recibió escrito de la ciudadana YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT, plenamente identificada en autos, solicitando la corrección de los errores materiales en la sentencia de fecha 07 de febrero de 1995, con respecto a que en dicha sentencia se le identificó como IRIS y a su ex cónyuge como ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO, siendo lo correcto que su nombre es YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT y el de su ex cónyuge es ANGELO ANTONIO MOLINARO D`AMICO, tal como se evidencia en copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de ambos las cuales fueron anexadas en la solicitud, jurando la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y teniendo presente que esta actuación del Juez(a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden la presente solicitud se observa que en la sentencia dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de febrero de 1995, inserta a los folios 15 y 16 ambos inclusive, se evidencia los siguientes errores materiales involuntarios, mediante el cual se identifico a la ciudadana YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT como “IRIS” y a su ex cónyuge como “ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO”, lo que es totalmente incorrecto, por cuanto la identificación correcto de las partes solicitantes es YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT y la de su ex cónyuge ANGELO ANTONIO MOLINARO D`AMICO, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de ambos, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la identificación correcta de los mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que los errores materiales involuntarios antes mencionados son errores de mera naturaleza formal, no alteran en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, por lo que se ORDENA enmendar los errores materiales involuntarios antes señalados y en consecuencia se enmiendan los mismos, toda vez que en lo adelante téngase la identificación correcta de los solicitantes como ciudadanos YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT y ANGELO ANTONIO MOLINARO D`AMICO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 07 de febrero de 1995, dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos IRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT y ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO; en consecuencia, quedan identificados correctamente los solicitantes de la siguiente manera: YRIS MARISOL GUEVARA BETANCOURT y ANGELO ANTONIO MOLINARO D`AMICO; y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de febrero de 1995, inserta a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos, en el expediente Nº 0962 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Líbrense oficios.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º Independencia y 159º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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