PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-00004324

ACCIÓN DE AMPARO: UP01-O-2018-000038

ASUNTO UG01-X-2018-000013

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Vista la incidencia de inhibición formalizada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez, en la causa identificada con el Nº UP01-O-2018-000038; el 05-10-2018, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2018-000013, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida invoca la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…En el día de hoy, martes dos (02) de Octubre de 2018, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso: Me inhibo de conocer el presente recurso de Apelación de auto, el cual cursa en esta Corte de Apelaciones signada con el alfanumérico UP01-O-2018-000038, seguida al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, en su condición de acusado en el asunto principal Nº UP01-P-2010-004324, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en mi condición de Presidenta y Ponente en el amparo Constitucional Nº UP01-O-2018-000038, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2010-004324, Me inhibo de conocer el presente Amparo Constitucional, el cual cursa en esta Corte de Apelaciones signada con el alfanumérico UP01-O-2018-000038, presentado por el Ciudadano LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ en su condición de Abogado defensor del ciudadano José Concepción Martínez Ortega en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324. Así pues, en mi condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, puedo resaltar que en los asuntos ingresados por ante este Alzada, signados con los alfanuméricos: UP01-R-2012-000027, UP01-P-2016-000849, UK01-X-2016-000005, UP01-O-2016-000018, UP01-O-2016-000030, UP01-O-2016-000060, UP01-O-2016-000064, UP01-O-2017-000001, UP01-O-2017-000002, UP01-R-2017-000016, UP01-R-2017-000055, UK01-X-2017-000043, UP01-O-2018-000004 UG01-X-2018-000003 Y UP01-O-2018-000010 , todos relacionados con el asunto principal Nº UP01-P-2010-004324, quien suscribe presente formal inhibición en cada uno de los asuntos mencionados, siendo estas incidencias declaradas con lugar en su oportunidad al haber emitido opinión de merito en la causa principal, lo que me impide conocer cualquier recurso o amparo que guarda relación directa con la causa Nº UP01-P-2010-004324 en la que se juzga al ciudadano José Concepción Martínez Ortega.Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también en la pulcritud del sistema de justicia. En consecuencia, me inhibo de conocer el presente asunto signado con el UP01-O-2018-000038, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar al estar subsumida mi situación en lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59. Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.


Así el Magistrado Ponente precisa:

“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Por su parte, quien suscribe el presente fallo, considera que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

En este orden, la Jueza Superior Provisoria Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar incursa en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Al señalar la Jueza Inhibida, que en anterior oportunidad en la causa principal identificada con el Nº UP01-P-2010-004324, de la cual deviene esta acción de amparo constitucional, presentada en fecha 02-10-2016, bajo el Nº UG01-X-2018-000013, en la que considera alegar su incompetencia subjetiva debido a que emitió opinión en la referida causa que guarda estrecha relación con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324.
Conforme a lo expuesto, la jueza inhibida presenta inhibición en el recurso relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2010-004324, la cual en virtud de sus planteamientos, se observa que efectivamente debido a que intervino como Jueza en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTÍNEZ ORTEGA, en forma directa, aunado a ello ha expresado su afectación para decidir con imparcialidad, dadas las actuaciones en la que intervino, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, valor al que además de la transparencia, idoneidad, imparcialidad, autonomía, independencia, y equidad se encuentra sujeto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha caracterizado a la Jueza hoy inhibida; razón suficiente para quien decide declarar Con Lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto identificado con el Nº UP01-O-2018-000038; de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Único: Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto identificado con el Nº UP01-O-2018-000038, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación, notifíquese a la Juez Inhibida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


ABG. ARNALDO JOSE OSRORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA