PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 11 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-000705

ASUNTO UJ01-X-2018-000002


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. FANNI QUINTERO SILVA


PONENTE: FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Provisoria Quinta en Función de Control de este Circuito Judicial, Abg. Fanni Quintero Silva.

En fecha 02-10-2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2018-000002, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04-10-2018, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, esta última designada como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 11-10-2018, la ponente consigna el proyecto de decisión para ser discutido en plenaria por los miembros de la Corte de Apelaciones

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abg. Fanni Quintero Silva, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado UP01-P-2017-000705, esta alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca las causales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2017-000705 seguido a los ciudadanos…MOISES JESUS QUINTERO SALAS, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que en la orden de aprehensión presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público constituye un fundamento de la misma por cuanto el ciudadano Moises Jesús Quintero Salas, quien es el hijo de mi hermano Wiliberto Quintero Salas, es decir que es mi familiar por afinidad y colateral en primer grado…”.


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial, pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

En este orden, la Jueza Abg. Fanni Quintero Silva, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar incursa en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que, la une parentesco consanguíneo (sobrino) con el ciudadano Moises Jesús Quintero Salas, quien presenta orden de aprehensión en el asunto Nº UP01-P-2017-000705, y es hijo de su hermano de nombre Wilibardo Quintero Silva, causa esta que cursa ante el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; según se evidencia de la revisión realizada a través del sistema de software libre independencia; circunstancia que pudiera afectar en el ánimo de la Jueza para conocer del referido asunto; estimando quienes aquí deciden que, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estos Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición, al haber manifestado la Jueza Inhibida el vinculo consanguíneo que la une con una de las personas investigadas, causal ésta prevista en el numeral 1 artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
1. “por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Como corolario de la norma anteriormente transcrita, estiman quienes aquí deciden, que la Juez inhibida está incursa en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2017-000705, bajo la situación de hecho alegada, es decir, que la une parentesco de consanguinidad con una de las personas involucrada en el hecho objeto del proceso y que se encuentra evadido según consta al folio 195 de la pieza III del expediente principal, según se evidencia de la acumulación realizada del asunto Nº UP01-P-2017-004317 al UP01-P-2017-000705, encontrándonos en consecuencia frente a un supuesto que generaría inseguridad jurídica para las partes en especial para la víctima y el Ministerio Público, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Fanni Quintero Silva, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 89.4 de la norma adjetiva penal y así se declara expresamente.

DISPOSITIVO

Por las razones aquí expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Alzada declara Único: con lugar la inhibición planteada por la Abg. Fanni Quintero Silva, en el expediente Nº UP01-P-2017-000705, seguida al ciudadano Moisés Jesús Quintero Salas, conforme lo establece el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Jueza que actualmente lleva el asunto Nº UP01-P-2017-000705, remítase el expediente principal al Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE






ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA