PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 02 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-002642
ASUNTO RECURSO UP01-R-2018-000007
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE DR. GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR. Fiscales 10º Principal y Auxiliares del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia contra las Drogas, respectivamente
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo Segovia, y Stephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales principal y Auxiliares del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia contra las Drogas, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 14-12-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el 22-01-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° UP01-P-2007-002642, en la que Absuelve al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.749, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato; vigente para el momento de los hechos; para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 28-02-2018, se recibe en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, recurso de apelación proveniente del Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de esta Circunscripción, y se acuerda darle entrada en los libros correspondientes.
En fecha 01-03-2018, se constituye la Corte de Apelaciones.
En fecha 06-03-2018, se recibe inhibición de las Dras. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-03-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la incidencia de inhibición y abrir el respectivo cuaderno separado; de igual manera a fin de dar continuidad a la tramitación de la presente causa, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la convocatoria de dos (2) jueces superiores temporales que constituyan la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 15-03-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar de manera inmediata el expediente principal de la causa signada con el Nº UP01-P-2007-002642, al Juzgado Cuarto en Función de Juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-03-2018, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a las Dras. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman, Juezas Superiores Temporales de este Circuito Judicial, para que conozcan del presente recurso de apelación, se acordó convocarlas para el día 19-03-2018, a fin de que prestaran el juramento de ley.
En fecha 19-03-2018, las Juezas Superiores Temporales Dras. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman, aceptan constituir la Corte de Apelaciones Accidental para conocer del asunto Nº UP01-R-2018-000007, y juran cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, quedando en consecuencia la Corte de Apelaciones Accidental constituida de la siguiente manera: Dra. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria Presidenta y Ponente, y las Dras. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman, Juezas Superiores Temporales, notificando a las partes de la Constitución del Tribunal Colegiado.
En fecha 02-04-2018, una vez notificadas las partes que deben intervenir en este proceso sobre la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, se acordó convocar para el día 04-04-2018, a las Juezas Superiores temporales Dras. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman, a fin de deliberar sobre la admisión o no del recurso de apelaciones.
En fecha 04-04-2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que no se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud del reposo médico de la Dra. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, en tal sentido se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales Dras. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman para el día 11-04-2018.
En fecha 09-04-2018, se dicta auto en el cual se deja constancia que se recibieron diligencias de notificación por parte del servicio de Alguacilazgo, en la cual informan a este Tribunal de Alzada, que la Dra. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa se encuentra de reposo, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 18-04-2018.
En fecha 18-04-2018, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, y la ponente consignó proyecto para la discusión de las Juezas integrantes, siendo admitido el recurso de apelación de sentencia, y convoca la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04-05-2018.
En fecha 04-05-2018, se difirió el acto de audiencia oral y pública para el día 18-05-2018, en virtud del permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial penal a las Juezas Superiores Temporales Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Esmeralda Leticia López Gúzman.
En fecha 18-05-2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la renuncia a la Corte de Apelaciones presentada por la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, y la falta de constitución de la Corte de Apelaciones, se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial penal a fin de que convoque un juez superior temporal que constituya la Corte de Apelaciones en razón de la falta ya señalada.
En fecha 25-05-2018, se ratificó el contenido del oficio dirigido en fecha 18-05-2018 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con la solicitud de convocatoria de un Juez Superior Temporal para constituir la Corte de Apelaciones Accidental y dar continuidad al presente asunto.
En fecha 07-06-2018, se recibió comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal informando que fue convocado el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo Capriles, por lo que se dictó auto convocándolo para la debida juramentación el día 08-06-2018.
En fecha 11-06-2018; se dicta auto en el cual se deja constancia que en fecha 08-06-2018 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones natural, siguiendo la misma consecuencia la accidental, por lo que se convocó a los Jueces Superiores accidentales para el día 13-06-2018.
En fecha 13-06-2018, se dicta auto en el que se deja constancia que no se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto en virtud que los Juez Superior Accidental no podían asistir en virtud que para la fecha se encontraba de guardia ordinaria, por lo que se ordenó su convocatoria para el día 15-06-2018.
En fecha 15-06-2018, se dicta auto en el cual se deja constancia que se encuentra constituido en la Corte de Apelaciones el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo Capriles, quien aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley, dictando auto en el que se ordenó la notificación de las partes sobre la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto.
En fecha 06-07-2018, se dicta auto en el cual en virtud de encontrarse las partes debidamente notificadas de la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 18-07-2018.
En fecha 10-07-2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, sentenciado en el presente asunto, en la que designa como su abogado de confianza al profesional del derecho Nixon Ramón Mirabal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.187, así mismo se levantó la respectiva acta de juramentación.
En fecha 26-07-2018, se dicta auto en el cual se deja constancia que en virtud de que en fecha 18-19 y 20 de julio de 2018 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones natural, corriendo la misma consecuencia la accidental, y la designación recaída sobre el Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien se incorpora como miembro de la Corte de Apelaciones natural del estado Yaracuy, así mismo de la jubilación de los Jueces Superiores Temporales Esmeralda Leticia López Guzmán y Wladimir Di Zacomo Capriles, por lo que se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de un juez superior temporal que constituya la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 02-08-2018, se recibió la convocatoria realizada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal sobre la Jueza Superior Temporal María Isabel Sueiro Jaimes, por lo que se le convocó para el día 03-08-2018 a fin de proceder a la juramentación de ley.
En fecha 06-08-2018, se dicta auto en el cual se deja constancia que el día 03-08-2018 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones natural, corriendo la misma suerte la accidental, por lo que se convocó a la Jueza Superior Temporal María Isabel Sueiro Jaimes para el día 07-08-2018, a fin de que preste el juramento de ley.
En fecha 07-08-2018, se deja constancia de la concurrencia de la Jueza Superior Temporal María Isabel Sueiro Jaimes, quien prestó el juramento de ley, así mismo se acordó notificar a las partes la nueva constitución del Tribunal Colegiado.
En fecha 15-08-2018, se dicta auto en el cual se convoca a la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28-08-2018.
En fecha 28-08-2018, se celebra la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, el Ministerio Público ratificó el escrito de apelación presentado, la defensa por su parte expuso la contestación al mismo y el acusado de autos se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración, el Tribunal Colegiado se reservó el lapso legal para presentar el dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-09-2018, se consigna el proyecto de sentencia para ser discutido por los miembros de la Corte de Apelaciones
DE LA DECISION RECURRIDA
Del fallo impugnado se desprende:
“……”PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO, cédula de identidad Nº 13.095.749, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna; TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial…”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los apelantes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la errónea valoración de las pruebas en la sentencia, pues el Juzgador debe hacer una descripción detallada, precisa, circunstanciada, determinante y coherente de lo que consideró por probado y por qué no consideró por probados determinados hechos y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, es decir, señalar de forma diáfana armónica y adminiculada de todo el cúmulo probatorio entrelazados entre sí, y en caso de ser absolutoria decir por qué tales pruebas no son suficiente para evidenciar que no existen elementos para considerar la responsabilidad penal del acusado de autos, y la dispositiva de dicha sentencia tenga una relación directa y lógica con esa parte motiva, de no ser así entonces estaría en presencia de falta de motivación de la sentencia, y aun siendo el caso que la sentencia absolutoria devenga de la aplicación del principio in dubio pro reo, debe el Juez de Juicio concatenar las pruebas y explicar razonadamente por qué considera que hay duda, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Alegan los recurrentes, que el Juez consideró que existe una contradicción entre el dicho del funcionario actuante y los testigos promovidos por el Ministerio Público limitándose a dar una reproducción de lo ocurrido en el debate, pero no indica por qué hay contradicción en sus testimoniales capaces de producir duda en su sana crítica, no refleja en cuáles exposiciones o respuestas hay contradicciones de forma comparada y concatenada con cada una de las testimoniales evacuadas, así mismo el Juez de la recurrida obvió la declaración del ciudadano Alfredo Eduardo Demeniza ante el Juez de Control, la cual fue la génesis de la investigación y el motivo de aprehensión contra Jean Carlos Escobar Galeano.
También delatan los apelantes que el Juez de la recurrida no valoró el hecho cierto de que el ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano fue quien contrató directamente a los trabajadores de la finca, lugar este donde s produjeron los hechos ilícitos, por tratarse este de la persona de confianza de Luís Alberto Escobar Galeano, limitándose a fundamentarse en que la única relación existente que los une es el de consanguinidad y que por tal motivo bajo ninguna forma puede comprometer el accionar de uno o del otro y cada persona es responsable de sus acciones y determinó contradictoriamente que en el presente asunto no hubo una relación de acciones criminales que demostrara la representación Fiscal en contra de Jean Carlos Escobar Galeano, cuando lo cierto es que sí existía una relación laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto los recurrentes solicitan se declare Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se declare la nulidad absoluta del fallo apelado, y en consecuencia se convoque a la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la defensa del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, Dr. Freddy Daniel Pino Escarra, para el 20-02-2018, presentó escrito de contestación del recurso de apelación el cual se encuentra inserto a los folios 74 al 87 del cuaderno de incidencia Nº UP01-R-2018-000007, en el que entre otras cosas expresa que, el Juez de la recurrida sí fundamentó motivada, lógica y coherentemente la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado, y concatenó todos y cada uno de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal a favor de su defendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguiente, esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 2017-025 de fecha 04-08-2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que establece de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo examinará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la tutela judicial efectiva, resolverá la denuncia realizada en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público. En ese sentido, precisa esta instancia superior dejar plasmada la relación inter-procesal de la causa penal signada con el Nº UP01-P-2007-002642, en la cual se observa que:
PIEZA I
A los folios 258 al 265, cursa acta de audiencia especial de aprehensión levantada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 13-03-2015 en la que acordó entre otras cosas la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Asociación para Delinquir, y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; imponiendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.
A los folios 295 al 300, riela fundamentos de hecho y de derecho de fecha 18-03-2015, dictado por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la medida de privación de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano.
PIEZA II
A los folios 03 al 35, consta escrito formal de acusación presentada por la fiscalía decima del Ministerio Publico en fecha 27-04-2015, contra del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano.
PIEZA III
En los folios 141 al 149, riela acta de audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-2015.
De los folios 150 al 171, cursa auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-08-2015, emitido por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 264 al 273, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-11-2015, en la cual se deja constancia de la apertura del juicio oral y público, así como la declaración del ciudadano acusado.
A los folios 282 al 284, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2015, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, y la incorporación de la experticia toxicológica Nº 9700-244-1771, de fecha 23-08-2007.
PIEZA IV
A los folios 03 al 05, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-01-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de visita domiciliaria cursante a los folios 36 al 40 de la pieza II.
A los folios 14 al 19, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-01-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la orden de allanamiento Nº CJPM-TM7C-OA-001-07, de fecha 08-08-2007, cursante al folios 41 y vto de la pieza II.
A los folios 22 al 25, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-01-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta policial de fecha 08-08-2007, cursante al folio 46 de la pieza II.
A los folios 52 al 54, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-02-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de investigación penal de fecha 10-08-2007, cursante al folio 58 y vto de la pieza II.
A los folios 71 al 75, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-03-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de investigación penal de fecha 10-08-2007, cursante al folio 116, 117 y vto de la pieza I.
A los folios 83 al 85, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-04-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del informe de fecha 08-08-2007, cursante al folio 105 y vto de la pieza I.
A los folios 123 al 126, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-04-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de investigación penal de fecha 10-09-2007, cursante al folio 112 y vto de la pieza I.
A los folios 129 al 131, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-05-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento técnico N 9700-244-1770, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 75 de la pieza I.
A los folios 161 al 164, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-06-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-206, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 137 y vto de la pieza I.
A los folios 199 al 202, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-2010, de fecha 14-08-2007, cursante al folio 157, 158 y vto de la pieza I.
A los folios 207 al 210, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-07-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de depósito de fecha 10-08-2007, cursante al folio 167 de la pieza I.
A los folios 229 al 232, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-08-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del acta de orden de allanamiento Nº CJPM-TM7C-OA-001-07, de fecha 08-08-2007, cursante al folio 94 de la pieza I.
A los folios 246 al 249, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-09-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del informe de fecha 08-08-2007, cursante al folio 104, 105 y vto de la pieza I.
A los folios 264 al 267, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-09-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia química Nº 9700-244-1780, de fecha 27-04-2007, cursante al folio 164, 165 y vtos de la pieza I.
PIEZA V
A los folios 29 al 32, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-10-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-244-1769, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 167, 168 y vtos de la pieza I.
A los folios 94 al 97, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-10-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-244-1768, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 145 y vto, y 146 de la pieza I.
A los folios 62 al 68, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-11-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-244-1769, cursante a los folios 167 y vto, 169, 170 y 171 de la pieza I.
A los folios 69 al 72, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-11-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-250, de fecha 11-08-2007, cursante al folio 159 y vto de la pieza II.
A los folios 83 al 86, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-12-2016, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la inspección técnica policial Nº 1894, de fecha 10-08-2007, cursante a los folios 102, 103 y vtos de la pieza II.
A los folios 87 al 90, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-01-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de barrido Nº 9700-244-2028, de fecha 20-09-2007, cursante al folio 60 y vto de la pieza I.
A los folios 97 al 101, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-01-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del testimonio de la experta Gaudi David Palanecia (sic) Chávez.
A los folios 107 al 112, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-02-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-206, de fecha 10-08-2007, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-210, de fecha 10-08-2007, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-250, de fecha 10-08-2007, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-208, de fecha 10-08-2007 cursante a los folios 126, 59, 78, 71 y vtos de la pieza II.
A los folios 125 al 128, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-02-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-244-1769, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 167 al 171 de la pieza I.
A los folios 133 al 138, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-03-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del reconocimiento técnico balístico de arma de fuego Nº 9700-244-1770, cursante al folio 74, y 75 y vtos de la pieza I.
A los folios 188 al 193, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-03-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del testimonio de la Yasmir González.
A los folios 199 al 196, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-04-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-123-208, de fecha 13-08-2007, inserta en el folio 71 y vto de la pieza II.
A los folios 208 al 209, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-05-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 215 al 216, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-05-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del testimonio de José Miguel Garrido Mendoza.
A los folios 225 al 226, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-06-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 232 al 234, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-06-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 252 al 253, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-06-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 270 al 276, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-07-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación de los testimonios de Héctor Auterlix Roldan Galeano y Alfredo Eduardo Demeniza.
A los folios 297 al 299, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-07-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 311 al 314, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-08-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 321 al 322, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-08-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado de autos.
A los folios 333 al 335, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-09-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 345 al 346, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-10-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
A los folios 364 al 367, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-10-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del testimonio de Pedro José Colmenarez Gudiño.
A los folios 374 al 377, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-11-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la incorporación del testimonio de la funcionaria Ana Carolina Torres Castillo.
PIEZA VI
A los folios 02 al 03, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-11-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado de autos.
A los folios 07 al 08, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-11-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
Al folio 10, riela auto de fecha 04-12-2017, en el cual el Juzgado Cuarto en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, reprograma el acto de audiencia oral y pública para el día 12-12-2017.
Al folios 11, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-12-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como la declaración del acusado.
En los folios 16 al 36, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-12-2017, en la cual se deja constancia de la reanudación del juicio oral y público, así como las conclusiones de las partes y el dispositivo de la sentencia absolutoria dictada en favor del acusado de autos, así como el ejercicio del efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
A los folios 56 al 62, riela decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, de fecha 22-12-2017, en el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, y mantuvo la medida de arresto domiciliario que recaía sobre el acusado de autos.
A los folios 92 al 119, consta sentencia integra de fecha 22-01-2018, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano.
En los folios 125 al 128, cursa acta de fecha 26-01-2018, levantada en el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial penal, en la cual deja constancia de la imposición de la publicación de la sentencia al acusado de autos.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales UP01-P-2007-0022642), se observa lo siguiente: la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 14-12-2017, publicada íntegramente en fecha 22-01-2018, e impuesta al acusado de autos con las formalidades de ley, el día 26-01-2018, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la que absuelve a Jean Carlos Escobar Galeano de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se observa que el recurso de apelación fue presentado bajo el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
“Articulo 444: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.”
Al hilo de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se observa que la norma antes transcrita está referida a uno de los supuestos por los cuales puede presentarse el recurso de apelación de sentencia, cuando señala la falta de motivación, está referida a la inmotivación del fallo; sin embargo contiene la misma norma varios supuestos a saber, cuando es por contradicción está referida a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; cuando es por manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el tribunal a-quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Así, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado; así pues, se concluye, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada.
En este orden, al revisar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se publicaron en fecha 22-01-2018, la cual riela en la causa principal N° UP01-P-2007-002642, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente: Capítulo I, Identificación de las partes, Fundamentación de sentencia y de los hechos y circunstancias objeto el proceso, Capítulo II: Desarrollo del juicio oral y público; Capítulo III: Las pruebas traídas al juicio oral y público y hechos acreditados, expertos, funcionarios actuantes, testigos promovidos por el Ministerio Público, testigos promovidos por la defensa; Capítulo IV: narración de los hechos, hechos probados y motivación para decidir, y Capítulo V: Parte Dispositiva.
Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en juicio oral y público seguido al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.13.095.749, se constata que el Ministerio Público realizó su investigación, acusó y debatió en el juicio oral y público la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, atribuidos al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, manifestando que: “…la conducta desplegada por el referido, se suscribió al encontrarse identificado por los imputados ALFREDO EDUARDO DEMENISA, HECTOR ROLDAN GALEANO, FRANCISCO BENECIO SALAZAR Y JAVIER PATIÑO, hoy condenados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto (sic) del año 2007 en el asunto UP01-P-2007-002577, como el ciudadano encargado del inmueble objeto de allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la POLICÍA NAVAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 08-08-DEL 2007, donde se incautó suficientes elementos de convicción criminalística…y quien contrató y derogaba pagos a los trabajadores de la finca allanada, señalando además que existía una relación de consanguinidad, hermano del (sic) LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, alias nene Galeano, igualmente investigado, condenado por los mismos delitos, adicionalmente con la declaración realizada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, manifestando que el inmueble donde ocurrieron los hechos, la (sic) había dado en venta una ciudadana de nombre KATTY, desconociendo los datos personales y la cual se realizó un deposito en efectivo en el banco, donde este posteriormente no mantiene ningún tipo de contacto con el vendedor, lo que se hace inferir que fue adquirido por el ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO, a través de este con el fin de cometer los ilícito (sic) descrito (sic), quedando evidenciado igualmente, en la declaración de uno de los imputados en la audiencia de presentación mencionada, realizad en ocasión al allanamiento realizado en fecha 08 de Agosto (sic) del año 2007, en el fundo El Carmen del estado Yaracuy, donde se incautó vehículos, dinero en efectivo, drogas y armas de fuego. Desprendiéndose la acción que configura tal tipo penal, por cuanto se infiere que el imputado ha convergido con estas personas condenadas en cometer los delitos mencionados implicando concertación y conexidad en el cual han sido parte con el hoy imputado…”; así el A-quo de la recurrida aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual comprende la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que rige en el proceso penal venezolano estableció motivadamente en la sentencia en el capítulo IV denominado hechos probados y motivación para decidir, …”no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que demostraran que el acusado JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO…fue uno de los responsables de la cantidad de droga incautada dentro del inmueble allanado, menos aún que estuviese involucrado directa o indirectamente a otra persona para determinar la supuesta asociación, o cooperación sobre la responsabilidad de la cantidad de Armas (sic) y municiones encontradas dentro del inmueble allanado…ya que los objetos incautados…fueron encontrados en un inmueble que no le pertenece al ciudadano…tal y como lo manifestaron todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, la defensa pública, pues de todos los documentos encontrados no se relacionan con el ciudadano Jean Carlos Escobar, de hecho el testigo que menciona el Ministerio Público el señor Alfredo Demenice (sic) señala en su declaración que como encargado de la obra , al cancelar los materiales obtenidos en las casas comerciales para la obra, las facturas salían emitidas a nombre de Luís Escobar Galeano, quien era el dueño de la finca…posteriormente fue detenido Luís Escobar Galeano (alias nene Galeano) quienes fueron enjuiciados por los hechos calificados y atribuidos por el Ministerio Público, lo que no significa en modo alguno que por haberse procesado a los referidos ciudadanos no haya existido la posibilidad o participación en los hechos que nos ocupan, sino por el contrario con los medios probatorios traídos al debate oral, no se vislumbró la participación y responsabilidad alguna.
Continúa estableciendo en la sentencia recurrida que, …”Muchos años después (cinco años)…es detenido el ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano procesados por los mismos delitos, pero en grado de cooperador inmediato, detectándose en el primer lugar que no hubo una conexión de prueba entre el ciudadano Jean Carlos Escobar y alguna otra persona relacionada con el presente asunto, no se pudo sostener la comprobación de una Cooperación en el caso de análisis para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (sic), pues el Ministerio Público no pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito de Asociación para Delinquir, pues no se comprobó por ninguna de sus formas relación existente entre el ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano y alguna de las personas detenidas porque para que existiera este delito tenía que haberse comprobado una relación material o documental entre el ciudadano acusado y alguna de las personas involucradas, o sencillamente relacionado con alguna situación, antes del allanamiento, durante el allanamiento o posterior al allanamiento, por lo menos encontrando una relación de llamadas, algún documento existente que lo involucra (sic) a alguno de los detenidos o a los objetos incautados…este Juzgador observa que la única relación existente que se puede apreciar es la de consanguinidad, quiere decir por parentesco el ciudadano Jean Carlos escobar (sic) Galeano y Luís Alberto Escobar Galeano, son hermanos de sangre es la única vinculación social…y como se determinó en este asunto no hubo una vinculación criminal…menos aún al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental que haya señalado directamente al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR como coautor del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose la responsabilidad penal del acusado de autos…”
En este sentido, observó esta Alzada que el a-quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí la declaración testimonial rendida en el debate por el experto Pablo Norvi Pernía Duque, que adminiculada a las pruebas documentales Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244-1768, la cual valoró para establecer que existían varios objetos incautados, su autenticidad y quiénes son los poseedores o titulares, sin apreciarse que efectivamente el acusado de autos sea uno de ellos.
Se evidencia además que el A-quo realiza un análisis y valoración de los elementos de pruebas debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, señalando en cuanto a la testimonial del experto Eduardo Rafael Moreno, que adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-206, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-210, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-250, de fechas 10, 14 y 10 de agosto de 2007, respectivamente, con la cual estableció que existían distintos objetos incautados, su utilidad, condiciones y quiénes son sus poseedores o titulares, sin apreciarse que efectivamente el acusado de autos sea uno de ellos.
De igual forma el tribunal de la recurrida fundamenta en su sentencia que con el testimonio del experto Hernán Graterol, adminiculado con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-244-1770, de fecha 10-08-2007, a lo cual le otorga pleno valor probatorio toda vez que con ello se establece la existencia de distintas armas de incautadas, sus accesorios, su utilidad, condiciones y características de cada una de ellas, habiendo establecido con anterioridad que la aprehensión del acusado de autos se produce cinco (5) años después del hecho, lo cual según el A-quo lo excluye de responsabilidad al no encontrarse en el sitio del suceso para el momento del allanamiento.
Se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez valoró el testimonio de la experta Ana Carolina Torres Castillo, el cual adminiculó a la Experticia Química Nº 9700-244-1780, de fecha 23-08-2007, y Experticia de Barrido Nº 9700-244-2028, de fecha 20-09-2007, estableciendo que le otorgaba valor probatorio toda vez que a través de ello se deja constancia de la existencia, del peso, y la naturaleza de la sustancia incautada, condiciones y características de cada una de ellas, sin embargo, al igual que la anterior prueba no se denota la existencia de relación de causalidad entre el hecho y el acusado, toda vez que el mismos como quedó establecido en la recurrida, fue aprehendido cinco (5) años después del hecho y no se encontraba en el momento del allanamiento en el sitio del suceso, lo que excluye su responsabilidad.
De la valoración realizada por el tribunal A-quo sobre el testimonio de la funcionaria actuante Gaudy David Palencia Chávez, adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2007, se observa que el mismo estableció que con este testimonio queda establecida como fue recibida la sustancia incautada, procedente de de la Guardia nacional, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe cuatro personas aprehendidas para ser identificadas plenamente y evidencias incautadas en dicho procedimiento, determinando que el tipo de droga se trata de cocaína.
Con el testimonio de la ciudadana Yasmín González, el tribunal de la recurrida adminicula con el acta de visita domiciliaria de fecha 08-08-2007, la cual no valoró por existir evidentes contradicciones en su declaración al manifestar que participó en el acto de investigación, sin embargo no pudo establecer cuando realizan el hallazgo de unos documentos como certificado médico, licencia de conducir, y tarjeta de débito, así mismo indica el procedimiento realizado tanto en el inmueble como en el vehículo, sin embargo generó dudas en el juzgador al contradecirse en cuanto a si observó o no donde se realizó el hallazgo de los objetos incautados, por lo que no le dio valor probatorio a los efectos de la sentencia.
El testimonio del ciudadano Pedro José Colmenarez Gudiño, el juez a-quo no lo valora en su sentencia debido a que el mismo manifestó en el desarrollo del debate oral y público que durante la inspección (allanamiento) fueron separados para que presenciaran los hallazgos y no atendieron la inspección de manera conjunta, aunado a ello manifestó contradicciones respecto al otro testigo del allanamiento al informar en la audiencia que la puerta se encontraba abierta al momento, por esta circunstancia no le otorga valor probatorio; no obstante narra de manera precisa la forma de realización del allanamiento.
Del testimonio del ciudadano Antonio Alberto Ojedas, el Juez de la recurrida no lo valora toda vez que estableció que el mismo manifestó en el desarrollo del debate oral y público que durante la inspección (allanamiento) fueron separados para que presenciaran los hallazgos y no atendieron la inspección de manera conjunta, aunado a ello manifestó contradicciones respecto al otro testigo del allanamiento al informar en la audiencia que la puerta se encontraba abierta al momento, por esta circunstancia no le otorga valor probatorio, a pesar de narrar de manera precisa la forma de realización del allanamiento.
Con el testimonio del ciudadano Héctor Auterlix Roldan Galeano, ofrecido por la defensa, el Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio toda vez que el mismo manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos laborando y fue contratado por el consentimiento de su dueño quien es su primo, Luís Escobar y lo contrató se lo realiza el señor Alfredo Demonice (sic) y que su primo obtiene la finca porque se la había comprado a Juan Carlos Rodríguez, además durante el tiempo que laboró no observó la presencia de Jean Carlos Escobar Galeano.
Al testimonio del ciudadano Alfredo Eduardo Demenisa, el A-quo en virtud de ser la persona que guarda relación directa con el propietario Luís Escobar, toda vez que era el encargado de la obra y quien contrataba al personal para las labores de albañilería, de igual forma manifiesta en su declaración que el dueño de la finca es Luís Escobar aunque se escuchó en el sitio de labores que el dueño era un señor de nombre Juan Carlos Rodríguez que fue quien le vendió al señor Luís Escobar, que puede comprobarlo con las facturas que emitían en las compras de los materiales para la albañilería porque salían a nombre de Luís Escobar Galeano, aunado a ello informó que era quien realizaba las contrataciones como es el caso de Héctor Auterlix Roldan Galeano, quien es primo del dueño del inmueble, refiriendo además que nunca vio a Jean Escobar por la finca, informó igualmente en el debate oral y público que quien le suministraba el dinero para cancelarle el trabajo a los albañiles era Luís escobar Galeano, concluyendo el Juez de la recurrida que el acusado de autos no guarda relación con los hechos objeto del proceso, tomando en cuenta que los empleados así como el testigo instrumental del allanamiento informaron el acusad de autos no se encontraba en el lugar de los hecho, y los empleados quienes rindieron declaración fueron contestes en manifestar que nunca lo vieron en la finca ni adyacente al sitio, y que el Ministerio Público no logró demostrar ninguna relación del acusado con los hechos, más allá del nexo consanguíneo con Luís Eduardo Escobar Galeano, por lo que su sentencia debía ser Absolutoria como en efecto lo dictamina.
Se evidenció de la revisión del asunto principal, que el Juez A-quo dejo constancia que dio cumplimiento a las normas relativas a la concurrencia de los medios de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 322.2 y artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de algunas pruebas dada la inasistencia de la persona llamada a intervenir en la audiencia, todo lo cual se encuentra enmarcado en nuestro texto adjetivo penal.
De las argumentaciones explanadas por el A-quo con motivo a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, parcialmente transcritas; quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En el caso sub judice, el A-Quo decantó las testimoniales evacuadas, comparó su dicho con las pruebas documentales, analizó y adminiculó estas pruebas entre sí, para arribar a la determinación del porque considera el Tribunal que:
“…Quedando demostrada para este Juzgador la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes FUNCIONARIOS ACTUANTES YASMIR GONZÁLEZ, miembro del grupo de funcionarios de la Armada Nacional de Venezuela, quienes realizaron el allanamiento, y que realizó el hallazgo de lo incautado, procedimiento que luego fue llegado hasta la sede del C.I.C.P.C. recibido por el funcionario 1) GAUDY DAVID PALENCIA CHÁVEZ, donde se determina los elementos incautados. Por lo que quedó probado la existencias (sic) de una cantidad de drogas (sic), dinero, cantidad de armas que se encontraron en la finca, luego fue ratificado con las declaraciones de los expertos como 2) PABLO NORVI PERNÍA DUQUE, en su condición de Experto sustituto por la Funcionaria YANET HERNANDEZ PARRA, promovido por el Ministerio Público…Experticia de autenticidad o falsedad N.- 9700-244-1768, la cual riela en los folios 145 y su vuelto, 146de (sic) la pieza N.-1.Y la Experticia de autenticidad o falsedad N.1.-9700-244-1769, logra explicar de manera técnica, científica y práctica, la existencia de varios tipos de documentos que una vez analizados por estudios técnicos comparativos, del tipo de papel de la elaboración, calidad del llenado. Que le permite llegar a la conclusión que son auténticos, que hay variabilidad de objetos, de quienes son poseedores propietarios o titulares, con la declaración del Funcionario Experto EDUARDO RAFAEL MORENO…suscribe 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-123-206 de fecha 10-08-2007, en el cual se deja constancia de la existencia de los objetos incautados cuyas características coinciden con las descritas en la presente experticia, la cual riela al folio 126 de la pieza Nº 2 del doscier; 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-123-210, de fecha 14 de Agosto (sic) del 2007, cuando logra explicar de manera técnica, científica y práctica, la existencia de varios tipos de objetos, facturas, documentos que una vez analizados por estudios técnicos precisa las condiciones, tipos y características de cada objeto, en cuanto a la documentación y facturas y baucher (sic), determina su titular o beneficiario. Por lo que llega a la conclusión que son auténticos, que hay variabilidad de objetos, de quienes son poseedores propietarios o titulares, con la declaración del Funcionario experto HERNAN GRATEROL…quien suscribe reconocimiento técnico de balística a arma (sic) de fuego N.-9700-244-1770, logra explicar de manera Técnica, científica y practica la existencia de cuatro armas de fuego de fabricación industrial y dos cargadores que eran para armas de fuego tipo pistola, determinando en sus conclusiones que una de las armas presentó fallas mecánicas y que las otras tres estaban en buenas condiciones y que ninguna mostró algún tipo de serial. Con la declaración de la Funcionario (sic) experto Ana Carolina Torres Castillo…se le coloca a la vista: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-244-1780, de fecha 23-08-2007, suscrita por la suscrita por la Funcionaria Experta Profesional I, Judith Negrin Aponte y EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-244-2028, de fecha 20-09-2007, suscrita por la Funcionaria Experta Profesional I, Judith Negrin Aponte, y al cual (sic) se le toma el respectivo juramento de ley, QUIEN ASISTE EN CALIDAD DE EXPERTA SUSTITUTA DE LA EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, quien logra explicar de manera Técnica científica y práctica, la existencia de la sustancia ilícita, sonde determinó el peso y la naturaleza de la sustancia incautada. Así como la declaración de los testigos próvidos (sic) por el Ministerio Público PEDRO JOSÉ COLMENAREZ GUDIÑO, y ANTONIO ALBERTO OJEDA, y los testigos promovidos por la defensa: Héctor Auterlix Roldan Galeano…y Alfredo Eduardo Demenisa. Pero en ninguna de sus formas la relación directa ni indirecta con el ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano.
Si bien es cierto nos encontramos frente a los delitos probado (sic) como es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la claridad que no se demostró ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el presente caso los delitos que quedaron acreditados, importa es la participación del acusado o no) (sic) así como tampoco la calificación de cooperador necesario, tal como lo señala el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) al no determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. No logró vincularse a los hechos promovidos por el Ministerio Público, precisar al acusado como cooperador de los hechos, solo existe una sospecha respecto a una persona que tiene un vínculo existente con un ciudadano que fue condenado y cumplió con la sanción establecida por el Tribunal que lo procesó cumpliendo la condena señalada, siendo el único nexo existente la relación del parentesco, no habiendo una relación de causalidad en la comisión de los delitos esgrimidos y el acusado. Debe señalar este Juzgador que no hubo una recopilación de pruebas de índole criminalísticas ni ninguna otra que pudiese determinaran (sic) la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, por más que indagó con las pruebas que fueron traídas al debate que nada probaron en cuanto a su responsabilidad de cooperador inmediato; con las documentales incorporadas, con los testigos, con los expertos, no se probó la vinculación entre el hecho y el acusado, inexistencia del nexo causal. En efecto el Ministerio Público probó los hechos que narra en su acusación en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo no probó la participación del acusado JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO…en virtud que no se demostró en ninguna de sus formas la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que tan incipientes elementos probatorios traídos para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto no es suficiente el basamento probatorio que presento (sic) el Ministerio Público en el debate del Juicio Oral y Público.”
Así las cosas, quienes Juzgan consideran que el Juez A-quo motivó suficientemente la sentencia, al considerar que no existe nexo causal entre el acusado y los hechos objeto del proceso, toda vez que se verifica de la valoración de las pruebas realizada en la recurrida, la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico; de igual forma estableció lógicamente que el acusado de autos no estuvo en el sitio del suceso en el momento del allanamiento, no resultó ser propietario del inmueble objeto del allanamiento, no contrató al personal que laboraba en el inmueble allanado, ni concurría a ese sitio, circunstancias que motivaron según lo manifestó el Ministerio Público la investigación, imputación y posterior acusación para su juzgamiento por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la claridad que no se demostró Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual al no haber sido demostrada por parte de la vindicta pública la relación de Jean Carlos Escobar Galeano con los hechos ocurridos el día 08-08-2007 en el sector de Cañaveral, Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy, al haberse acreditado en la sentencia a quien le pertenecían los bienes incautados, así como el inmueble allanado, y a quien le rendían cuenta los empleados de dicho fundo, es decir, según lo establecido en la sentencia, al ciudadano Luís Eduardo Escobar Galeano, quien según se verificó igualmente en el desarrollo del debate, ya purgó pena por los mismos hechos.
De igual manera, este Tribunal Colegiado constató de la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadanos Jean Carlos Escobar Galeano, el A-quo consideró que en el presente caso, al no evidenciarse de las pruebas promovidas en etapa fase intermedia y evacuadas en esta fase de juicio oral y público, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el acusado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles por los cuales fue formalmente acusado, no pudiendo desvirtuar el representante del Ministerio público la presunción de inocencia del acusado plenamente identificado en autos, de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la claridad que no se demostró Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano antes mencionado en situación de acusado, se procura nivelar jurídicamente a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna como norma suprema, con la responsabilidad impuesta al Ministerio Publico de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, y con el impedimento del juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas aportadas por él, para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de una persona es que se pruebe que es responsabilidad en el hecho ilícito, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que, la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva del Estado sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Todas estas probanzas antes señaladas permiten a este Tribunal Colegiado, señalar que para que el juez tenga la certeza y proceda a dictar sentencia, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su relación con los hechos objeto del juicio, y su consecuente responsabilidad criminal, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano sea culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia. Reiterando el A-quo que al no haberse probado la participación del acusado,…”ante la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del acusado y ante la falta de una vinculación seria y además una vinculación probada del acusado con el delito, debe forzosamente ABSOLVER al acusado…”.
Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático Rodrigo Rivera Morales, “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso es al Titular de la Acción Penal, a quien le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corte de Apelaciones.
En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante expone con verdadera convicción, racionalidad y lógica jurídica, las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones y fundamentó razonadamente por qué desechaba otras que no generaban convencimiento sobre el conocimiento que tuviesen sobre los hechos.
Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Como corolario a lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26-04-2007, en la cual expresó lo siguiente:
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. Así pues tal como se pudo constatar de la sentencia recurrida, el A-quo motivo suficientemente su decisión absolutoria, al concluir que:…”al no determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. No logró vincularse a los hechos promovidos por el Ministerio Público, precisar al acusado como cooperador de los hechos, solo existe una sospecha respecto a una persona que tiene un vínculo existente con un ciudadano que fue condenado y cumplió con la sanción establecida por el Tribunal que lo procesó cumpliendo la condena señalada, siendo el único nexo existente la relación del parentesco, no habiendo una relación de causalidad en la comisión de los delitos esgrimidos y el acusado. Debe señalar este Juzgador que no hubo una recopilación de pruebas de índole criminalísticas ni ninguna otra que pudiese determinaran (sic) la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, por más que indagó con las pruebas que fueron traídas al debate que nada probaron en cuanto a su responsabilidad de cooperador inmediato; con las documentales incorporadas, con los testigos, con los expertos, no se probó la vinculación entre el hecho y el acusado, inexistencia del nexo causal. En efecto el Ministerio Público probó los hechos que narra en su acusación en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo no probó la participación del acusado JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO…en virtud que no se demostró en ninguna de sus formas la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que tan incipientes elementos probatorios traídos para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto no es suficiente el basamento probatorio que presento (sic) el Ministerio Público en el debate del Juicio Oral y Público.”
De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..”
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación formalizado por la representación del Ministerio público, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad, en consecuencia se ordena se materialice de manera inmediata la libertad del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano plenamente identificado en autos, quien fue absuelto por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto su libertad plena, sin embargo la misma fue suspendida provisionalmente, en virtud del Efecto Suspensivo de la decisión ejercido por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Primero: Declara Sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo Segovia, y Stephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales principal y Auxiliares del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia contra las Drogas, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 14-12-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el 22-01-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° UP01-P-2007-002642, en la que Absuelve al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.749, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato; vigente para el momento de los hechos; Segundo: Se ordena la inmediata libertad plena y sin restricciones del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano plenamente identificado en autos, quien fue absuelto por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, decretando su libertad plena, sin embargo la misma fue suspendida provisionalmente, manteniéndose en arresto domiciliario en virtud del efecto suspensivo de la decisión ejercido por el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la independencia y 159 de la federación, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano para la imposición de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEÓN
SECRETARIA
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