República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Cinco (05) de octubre del 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000045

DEMANDANTE: HERMINIA ROSA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922.

APODERADOS: Abgs. Angely Basile, Katherine Donofrio, y Cristian Jesús Avendaño, Procuradores Especiales de Trabajadores del estado Yaracuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números 104.040, 219.225 y 196.372, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADAS: Abgs. Thais Hernández, Magali Perdomo, Liseth Campos, y Maria Posligua, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números 54.186, 42.712, 116.932 y 252.691.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha, 24 de febrero de 2016 por la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922, asistida en ese acto por el profesional del derecho Cristian Jesús Avendaño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.372, Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, contra de SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación,
La demanda 2016-000045 fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15-06-2017, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes quienes presentaron pruebas, prolongándose hasta el 17-07-2017 fecha en la cual la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia Preliminar. Igualmente, ordenó incorporar a los autos, los escritos de prueba presentados por las partes con sus respectivos medios probatorios. (Folios 88 y 89 pieza única).
En fecha 04-08-2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 17-10-2017, se emitió auto mediante el cual se reprogramo la celebración de la audiencia oral y publica fijada para esta fecha a petición de las partes, se fijo para el miércoles veintidós (22) de noviembre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am).
El miércoles veintidós (22) de noviembre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, la misma fue reprogramada para el 24 de enero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), por cuanto la Abg. MAGALY PERDOMO, apoderada judicial de la parte demandada presentó problemas de salud.
En fecha el 24 de enero de 2018, se emitió auto mediante el cual se reprogramo la celebración de la audiencia oral y publica fijada para esta fecha por coincidir con la celebración de la audiencia en el asunto signado con el Nº UP11-N-2014-000059, se fijo para el lunes diecinueve (19) de marzo de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), la misma fue reprogramada en varias ocasiones, hasta el martes veinticinco 25 de septiembre de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), donde se dejó constancia que la parte actora compareció debidamente asistida por el profesional del derecho CRISTIAN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.372. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a esta audiencia ni por medio de representante judicial alguno ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose en la misma fecha a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.

HERMINIA ROSA ESPINOZA:
Alega la demandante, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 04-10-1992, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) bajo las órdenes de la ciudadana Marisabel Bastidas, en su condición de Directora, desempeñándose como Madre Integral.
• Que laboró hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedida de su cargo, para un total de veintidós (22) años de servicios, devengando un último salario de Bs. 9.648,18 mensuales.
• Que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden de conformidad con lo establecido en le Ley Orgánica del Trabajo vigente, es que acude a la Procuraduría Especial de Trabajadores a solicitar el patrocinio para continuar su reclamación en vía jurisdiccional.
• Que en virtud de ello ocurre a esta competente autoridad a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 399.859,85, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, amparo de cesantía, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de alimentación y utilidades vencidas y fraccionadas.

La representación judicial de la demandada SENIFA al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
* Que la ciudadana HERMINIA ROSA ESPINOZA, durante su permanencia en el programa social del SENIFA, presto colaboración en tareas de voluntariado social, atendiendo a los niños y niñas en edades comprendidas entre cero (0) a seis (6) años, recibiendo por esta colaboración un BONO DE CIUDO… que no contempla, ni ha contemplado pago por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación que esta solicitando la ciudadana por no pertenecer a la nomina del personal fijo y contratado de la institución que es pagado mediante las partidas presupuestarias 401.01.01.00 (personal fijo) y 401.0111800 (personal contratado).
Así mismo, este Tribunal observa que está es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que posee los privilegios y prerrogativas procesales, por ser un ente público y aun cuando en la situación planteada SENIFA fue debidamente notificada, consignaron las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, comparecieron a la audiencia preliminar; dieron contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, no comparecieron a la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, en relación al SENIFA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- La procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen, el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegios o prerrogativas procesales que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

El día martes veinticinco (25) de septiembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo, asistiendo la parte demandante debidamente asistida por el profesional del derecho CRISTIAN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.372. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a esta audiencia ni por medio de representante judicial alguno ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así mismo, la actora a través de su abogado asistente expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, procediéndose en la misma fecha a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
La misma no ejerció el derecho a promover pruebas.

PARTE DEMANDADA:
-Gaceta Oficial Nº 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, marcada “A”, Documento de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, este tribunal le otorga valor probatorio, en esta documental se evidencia la fecha de creación del SENIFA 22 de septiembre de 1994. (Folios 91-93).
-Informe realizado por la jefa (e) encargada de la Unidad de Presupuesto del SENIFA, ciudadana: Cilenia Cacique, marcado “B”. Documento de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto es una prueba preconstituida y la misma no aporta nada al proceso. (Folios 95 y 96 y sus vueltos y 97),
-Constancia de fecha 05 de junio de 2017 y oficio Nº RRHH-0577-17 de fecha 05 de junio de 2017, marcadas “C y D”, documento que no fue impugnado tachado ni desconocido. Sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. (Folios 98 y 99).
-Nominas digitalizadas (2 CDS), no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas. Sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. (Folio100)




Declaración de parte

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana Herminia Rosa Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922 a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Que ella ingreso en el año 1992 hasta el año 2015, trabajaba para el SENIFA y que su trabajo consistía en cuidar los niños en su casa desde las 6:00 a.m. hasta 06:00 p.m. hora en que las madres retiraban a sus niños y era de lunes a viernes.

En el caso que nos ocupa, plantea la demandante ciudadana Herminia Rosa Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922, que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 04-10-1992 hasta el día 30-09-2015, oportunidad en la que es despedida de su puesto de trabajo, devengando un salario de Bs. 9.648,18 mensuales.
Por su parte la representación de la parte demandada, alego en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, que la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, formaba parte del programa social del SENIFA, como madre integral, a través de los convenios con cada una de las asociaciones civiles y/o ONG’S, HOGAIN (hoy) SIMONCITOS, la misma realizo tareas de voluntariado social, en dichos convenios se estipuló un bono de alimentación y un Bono Cuido, asignación que no tiene, ni tuvo carácter salarial, y no contempla pago de prestaciones sociales, sino que es y constituye una contribución que recibieron las trabajadoras como madres integrales pertenecientes al programa de SENIFA.
Ahora bien, el punto central del presente asunto constituye en determinar el carácter laboral que unió a las partes, en virtud de que la representante del SENIFA, alego en la audiencia de juicio, que las demandantes laboraban como madres integrales y prestaban colaboración en tareas de voluntariado social, cuidando niños y niñas en edad comprendida entre cero (0) a seis (6) años, recibiendo por ese servicio una colaboración denominada Bono Cuido, que no tiene carácter salarial y que solo es una contribución por su labor, además recibían un bono de alimentación, por cada niño o niña atendido/a. (folio 90 y su vuelto).
En este orden de ideas, quien juzga considera necesario traer a colación los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2012, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural y jurídica. La prestación del servicio debe ser remunerada.
Articulo 53. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 consagra al trabajo como un hecho social, que goza de protección del estado, y en sus principios establece que: 1. “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por lo antes expuesto, este juzgador establece que la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, plenamente identificada en autos, era trabajadora dependiente del SENIFA, que mantenía una relación de dependencia y el servicio prestado por las demandantes era remunerado (denominado Bono cuido).

Establecida la relación laboral, de acuerdo a lo expresado y afirmado por la representación de la parte demandada Abg. MAGALY PERDONO en las pruebas y en el escrito de contestación de la demanda, es criterio de quien juzga, que aún y cuando la demanda fue contradicha en toda y cada una de sus partes, y al no tener medios probatorios que sustenten lo peticionado por la demandante, sin embargo, el reconocimiento de la relación entre el SENIFA (pruebas folio 90 y su vuelto) y la trabajadora en la audiencia de juicio (declaración de parte), conlleva a este juzgador a determinar que existió un enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, es por ello, que los hechos alegados por la demandante, se tendrán como ciertos, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como también el último salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
Aunado a lo anterior, así como quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la demandante en su libelo de la demanda trajo los salarios devengados por ella durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara los mencionados salarios, para la trabajadora.
En el presente caso, la actora en su libelo de demanda reclaman el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, amparo de cesantía, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y bono de alimentación.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitorio, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

Todos los conceptos se computarán desde el 22 de septiembre de 1994, fecha en la cual fue creado el SENIFA.
a) Antigüedad e Intereses:
Con relación a la prestación de antigüedad, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de dicho concepto, este tribunal lo declara procedente, y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como las demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se aplicarán ambas leyes sustantivas del trabajo. Así se decide.
Herminia Rosa Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922, fecha de ingreso: 04-10-1992, fecha de egreso: 30 de septiembre de 2015, fecha computo: 22 de septiembre de 1994, salario Bs. 9.648,18 mensuales, diario Bs. 288,62.

Antigüedad
HERMINIA ROSA ESPINOZA
Desde – Hasta Nro. de días Salario Inc Bono Vac Inc utilid Total salario int TOTAL
22/09/1994 al 21/09/1995 45 0,50 0,01 0,02 0,53 23,88
22/09/1995 al 21/09/1996 62 0,50 0,01 0,02 0,53 32,98
22/09/1996 al 21/09/1997 64 2,5 0,06 0,10 2,67 170,67
22/09/1997 al 21/09/1998 66 3,33 0,09 0,14 3,56 235,04
22/09/1998 al 21/09/1999 68 3,33 0,10 0,14 3,57 242,79
22/09/1999 al 21/09/2000 70 4,00 0,13 0,17 4,30 301,00
22/09/2000 al 21/09/2001 72 4,40 0,16 0,18 4,74 341,44
22/09/2001 al 21/09/2002 74 5,32 0,21 0,22 5,75 425,39
22/09/2002 al 21/09/2003 76 5,32 0,22 0,22 5,76 438,01
22/09/2003 al 21/09/2004 78 9,06 0,40 0,38 9,84 767,53
22/09/2004 al 21/09/2005 80 12,37 0,58 0,52 13,47 1.077,56
22/09/2005 al 21/09/2006 82 15,52 0,78 0,65 16,94 1.389,30
22/09/2006 al 21/09/2007 84 20,49 1,08 0,85 22,43 1.883,71
22/09/2007 al 21/09/2008 86 62,64 3,48 2,61 68,73 5.910,78
22/09/2008 al 21/09/2009 88 29,30 1,71 1,22 32,23 2.836,24
22/09/2009 al 21/09/2010 90 40,80 2,38 1,70 44,88 4.039,20
22/09/2010 al 22/09/2011 90 46,91 2,74 1,95 51,60 4.644,09
22/09/2011 al 22/09/2012 90 59,35 3,46 2,47 65,29 5.875,65
22/09/2012 al 22/09/2013 90 81,90 6,83 6,83 95,55 8.599,50
22/09/2013 al 22/09/2014 90 141,70 11,81 11,81 165,32 14.878,50
22/09/2014 al 30/09/2015 90 247,39 20,62 20,62 288,62 25.975,95
TOTAL Bs. 80.089,23

Con relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora Herminia Rosa Espinoza, Bs. 288,62 diarios, tenemos el siguiente resultado:
Por: 21 años, 0 meses y 8 días de servicios serían 30 días x 21 años = 630 días x Bs. 288,62 = Bs. 181.830,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 181.830,60 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Amparo de cesantía, este tribunal lo declara procedente desde el 22 de septiembre de 1994, fecha en la cual fue creado el SENIFA.


Artículo 666 LOT 1997
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
• a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
• b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley

a) La indemnización de antigüedad Bs. 15.000,00
b) Una compensación por transferencia Bs. 45.000,00,
TOTAL Bs. 60.000,00
c) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado
Visto que dichos conceptos no son contrarios a derecho y por cuanto de las pruebas aportadas en el presente asunto no se evidencia el pago liberatorio del mismo, este juzgador los declara procedentes. Así se decide.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 03 de octubre de 1993 y terminó el 30 de septiembre de 2015, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
Ahora bien, en los años donde la empresa no le cancelo al trabajador los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por según jurisprudencias de la Sala de Casación Social del TSJ, en las cuales ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
d) Utilidades
Visto que dicho concepto no es contrario a derecho y por cuanto de las pruebas aportadas en el presente asunto, no se evidencia el pago liberatorio del mismo, este juzgador lo declara procedente. Así se decide.
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como límite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Herminia Rosa Espinoza: Salario diario Bs. 247,39
Vacaciones vencidas y fraccionadas

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 16 247,39 3.958,24
1996-1997 17 247,39 4.205,63
1997-1998 18 247,39 4.453,02
1998-1999 19 247,39 4.700,41
1999-2000 20 247,39 4.947,80
2000-2001 21 247,39 5.195,19
2001-2002 22 247,39 5.442,58
2002-2003 23 247,39 5.689,97
2003-2004 24 247,39 5.937,36
2004-2005 25 247,39 6.184,75
2005-2006 26 247,39 6.432,14
2006-2007 27 247,39 6.679,53
2007-2008 28 247,39 6.926,92
2008-2009 29 247,39 7.174,31
2009-2010 30 247,39 7.421,70
2010-2011 30 247,39 7.421,70
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 124.313,48

Bono Vacacional vencido y fraccionado

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 7 247,39 1.731,73
1995-1996 8 247,39 1.979,12
1996-1997 9 247,39 2.226,51
1997-1998 10 247,39 2.473,90
1998-1999 11 247,39 2.721,29
1999-2000 12 247,39 2.968,68
2000-2001 13 247,39 3.216,07
2001-2002 14 247,39 3.463,46
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 16 247,39 3.958,24
2004-2005 17 247,39 4.205,63
2005-2006 18 247,39 4.453,02
2006-2007 19 247,39 4.700,41
2007-2008 20 247,39 4.947,80
2008-2009 21 247,39 5.195,19
2009-2010 21 247,39 5.195,19
2010-2011 21 247,39 5.195,19
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.173,66

Utilidades vencidas y fraccionadas

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 15 247,39 3.710,85
1996-1997 15 247,39 3.710,85
1997-1998 15 247,39 3.710,85
1998-1999 15 247,39 3.710,85
1999-2000 15 247,39 3.710,85
2000-2001 15 247,39 3.710,85
2001-2002 15 247,39 3.710,85
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 15 247,39 3.710,85
2004-2005 15 247,39 3.710,85
2005-2006 15 247,39 3.710,85
2006-2007 15 247,39 3.710,85
2007-2008 15 247,39 3.710,85
2008-2009 15 247,39 3.710,85
2009-2010 15 247,39 3.710,85
2010-2011 15 247,39 3.710,85
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.915,83

e) Bono de alimentación
La trabajadora reclama el pago del Beneficio de Alimentación, al respecto, quien juzga, visto que la representación de la parte demandada, anexo informe marcado B, folios 95-97, donde consta que la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, formaba parte del programa social de SENIFA, como madre integral, a través de los convenios con cada una de las asociaciones civiles y/o ONG’S, HOGAIN (hoy) SIMONCITOS, en dichos convenios se estipuló un bono de alimentación y un Bono Cuido, por cada niño o niña atendido/a (folios 95-97). El SENIFA transfería mensualmente a las Asociaciones Civiles dirigidas por la primera dama de cada Estado, para la ejecución del programa el recurso financiero, para que a su vez pagara los gastos operativos de la referida A.C, el bono de alimentación y el bono de cuido a las madres cuidadoras que colaboraban en el programa. Es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.922, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana Herminia Rosa Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.922, la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (4,87) discriminadas de la siguiente manera:
CONCEPTO Total Bs.
Antigüedad Art. 142 LOTTT literal c 181,830,60
Cesantía 666 a) y b) LOT 60,000,00
Vacaciones + Bono Vacacional fraccionados Arts. 219, 223, LOT 190 y 192 LOTTT 214,491,14
Utilidades Arts. 174 LOT y 131 LOTTT 90,915,83
Bs. 487,233,57
Bs.S 4,87

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: No hay condenatoria en costas a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria,
En Yanitza Sanchez
la misma fecha se publicó siendo las Once y Treinta y Cinco (11:35) de la Mañana.

La Secretaria,
Yanitza Sanchez


ASUNTO: UP11-L-2016-000045
Pieza
CMFG/LC7YS