REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Octubre de (2018)
(208º y 159º)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000299
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31057333-6; representada por el ciudadano ARTURO TRUJILLO, cédula de identidad V-24.247.891.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), denominado RESCATE Y REGULARIZACIÓN DE TIERRAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297, representante judicial de la compañía “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA) C.A.”, contra la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de Cuenta N°01 de la sesión N° 244-15 de fecha (28/05/2015).
-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad de acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), donde se acordó rescatar, regularizar y declarar agotada la vía administrativa del expediente relativo a una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique- Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

En virtud de lo anterior, el representante judicial la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA. C.A.), antes identificada, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, en el que manifiesta básicamente lo que sigue:
“…Objeto de la Pretensión. El objeto de la pretensión es, que el órgano jurisdiccional declare la Nulidad Absoluta del siguiente acto administrativo:
El Punto de Cuenta N° 01, de la Sesión N° 244-15, de fecha 28 de mayo de 2015, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante Instituto Nacional de Tierras, en donde se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: RESCATAR una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322m2), la cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy ; constante de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2 )…”.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a realizar le delimitación geoespacial de la superficie a Rescatar, (deslinde) así como también determinar los linderos particulares del lote de terreno en cuestión (…)”. TERCERO: REGULARIZAR en la superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2), la cual fue objeto del presente procedimiento administrativo, a los miembros de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L., R.I.F. J-31057333-6, en su condición de beneficiarios, en vista de que los mismos optaron por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación de la presente decisión a los a los (Sic) miembros de Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6, en su condición de denunciantes en el presente procedimiento administrativo así como también al representante legal de “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA C.A.) en su carácter de parte interesada; así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos… QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

“(…) Los Hechos “…Prueba Registral: SEPECA es la legítima propietaria de la Unidad de Producción que es un inmueble ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, evidenciado en el titulo de adquisición inmediato a Universal Omniun C.A. documento N° 89, folios 25 vto. Al 27 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional de fecha 12 de Septiembre de 1973. Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

El carácter privado de las tierras que componen la Unidad de Producción de mi representada, deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados. El origen de la propiedad privada se encuentra en adjudicación realizada por el Ejecutivo Nacional en el año 1925 por órgano del Ministerio de Fomento de los Estado Unidos de Venezuela [documento 16 (E-16) de la cadena titulativa], lo que vendía a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. El 28 de septiembre de 1950, José Antonio Baldó S. y Pedro Jorge Baldó S. realizan transacción con la Nación Venezolana en la que les restituyen y reincorporan la posesión San Antonio, ubicada en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy [documento 10 (E-10) de la cadena titulativa], lo que vendía a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. Por si lo anterior fuera poco en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) reconoció a Julio García Quintero como propietario del fundo San Antonio, lo que vendría a ser un reconocimiento por parte del causante del INTI (el IAN) de la propiedad privada de la finca La Carlera [Documento 08 (E-08) de la cadena titulativa].(...)”.

“…Actividad Productiva: (…) Ahora bien desde la fecha de su adquisición en fecha 12 de octubre del año 1973, la totalidad de la Unidad de Producción ha sido explotada en forma ininterrumpida y con una tradición de más de treinta (30) año. Siempre dedicada a la explotación pecuaria, la Unidad de Producción desarrolla su actividad pecuaria de acuerdo a las condiciones fisiográficas de la misma, tal y como se desprende de los certificados de vacunación…”

Del procedimiento administrativo abierto por el INTI de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso. El 29 de junio de 2015, mi representada fue notificada del contenido del Acto Impugnado, en el cual se decide un procedimiento para el cual ni siquiera fuimos notificados. Ciudadano Juez, en clara violación del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de mi representada, el INTI omitió notificarme de la apertura del procedimiento de rescate de tierras tal y como estaba obligado a hacerlo. “…Ciudadano Juez, el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa de mí representada, pues estando obligada a notificarnos de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, cosas que no hizo. “…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un “Procedimiento de Rescate de Tierras” que culmina con una declaratoria de Rescate de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado, basándose para ello en: 1) Razones de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las mismas ni se mencionan en el Acto Impugnado. 2) Las tierras de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado son de Propiedad del INTI y 3) los linderos señalados en el Acto Impugnado, no se corresponden con los linderos de la Unidad de Producción propiedad de mi representada.
“… Además de lo anterior, tampoco fuimos debidamente notificados de la apertura del procedimiento de rescate de tierras que supuestamente afectaba a la Unidad de Producción de mi propiedad. En efecto dicha notificación se me debió practicar tal y como se me practicó la notificación Acto Impugnado. Además tampoco consta en el acto impugnado que el procedimiento de notificación se practicó de acuerdo a lo previsto en la ley Orgánica de procedimientos administrativo tal y como el INTI está obligado a hacerlo…”

Los linderos señalados en el Acto Impugnado no se corresponden con los linderos reales de la Unidad de Producción: Los linderos señalados en el Acto Impugnado no se corresponden con los de la Unidad de Producción. Según el contenido del cuadro contentivo de las coordenadas UTM, Huso 19 en el Datum W.G.S-84, que según el Acto Impugnado sirven de vértice en los linderos el INTI puede a su antojo modificar los linderos y las coordenadas UTM de la Unidad de Producción.

Es de hacer notar que estas coordenadas UTM no se encuentran ni siquiera ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco señala el INTI como obtuvo las coordenadas donde pretende encerrar la Unidad de Producción. Esta situación nos coloca en estado de indefensión y a que no podemos verificar, y mucho menos impugnar estos linderos.

Seguidamente la parte recurrente continúa sus alegatos de la forma siguiente:
“(…) En caso de que lo expuesto en el informe técnico fuera cierto lo que procedería seria lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Tierras: Ya que contrariamente a lo señalado en el Punto de Cuenta 01 la Unidad de Producción es propiedad de mi representada y no del INTI. Dispone el articulo 47 de la Ley de Tierras…”.
“… Petitorio. Ciudadano Juez, con base en las observaciones, aclaratorias, fundamentos y razonamientos formulados en el presente escrito de oposición, solicito al Despacho a su digno cargo que se sirva Declarar lo siguiente: 1.- Declarar la Nulidad Absoluta del El Punto de Cuenta N°01, de la Sesión N°244-15, de fecha 28 de mayo de 2015, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en donde se acordó lo siguiente: “PRIMERO: RESCATAR una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2), la cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA” ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-otros, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del Estado Yaracuy; constante de de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Finca Guaremal y Fundo Casa Blanca; Sur: Agropecuaria Mojada Rancho Alegre y Área de Cienagas(sic); Este: Área de Cienagas(sic) y fundo Casa Blanca y Oeste: terrenos ocupados por parceleros, Julio Retanos y vía de penetración. SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a realizar la delimitación geoespacial de la superficie a Rescatar, (deslinde) así como también determinar los linderos particulares del lote de terreno en cuestión. TERCERO: REGULARIZAR en la superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2), la cual fue objeto del presente procedimiento administrativo, a los miembros de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6, en su condición de beneficiarios, en vista de que los mismos optaron por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación de la presente decisión a los miembros de Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6, en su condición de denunciantes en el presente procedimiento administrativo así como también al representante legal de “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en su carácter de parte interesada; así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el procedimiento de Rescate, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA; PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el articulo 126 numeral 8 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
.-En fecha (24/09/2015), este Juzgado recibió escrito presentado por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, antes identificado, representante judicial de la parte accionante, “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.). Folios (1 al 221) (Pieza N° 1).
Asimismo en fecha (29/09/2015), este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente Escrito de Nulidad, formando expediente signado bajo el número JSA-2015-000299 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (222) (Pieza N° 1).
.-De igual manera el día (02) de Octubre de (2015), se dictó Sentencia Interlocutoria bajo el número 0304, mediante la cual se ADMITE el recurso; asimismo, se acordó APERTURAR por cada medida solicitada Cuaderno Separado y se ordenó librar las notificaciones respectivas. Folios (223) al (238) (Pieza N° 1).
.-Posteriormente en fecha (01/02/2016), se recibió Escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por la representación judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, identificado en autos. Folios (294) al (302). (Pieza N° 2).
.-Seguidamente en fecha (10/02/2016), mediante auto se agregó Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la representación judicial de la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos. Folios (304 al 477) (Pieza N°2).
.-De igual modo, el día (16) de Febrero (2016), mediante Sentencia Interlocutoria número 0338, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, librándose los Oficios respectivos. Folios (479) (485) (Pieza N°2).
.-Por otro lado en fecha (13/07/2017), consta el Abocamiento de la Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR, como Juez Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio (518) (Pieza N°2).
.-Por otra parte en fecha (09/05/2018), la representación judicial de la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), identificado en autos, presentó escrito donde solicitó que una vez vencidos los lapsos procesales se acordara la práctica de la inspección judicial. Folio (555) (Pieza N°2).
.-Asimismo el día (15) de Mayo de (2018), se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el presente asunto, abogados ALEJANDRO ARCAY ARCAY y HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, ambos debidamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron suspender la Audiencia Oral de Informes y se acordara fijar la práctica de la Inspección Judicial. Igualmente, en esta misma fecha (15/05/2018), este Juzgado Superior acordó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “El Alambique–Boca de Aroa”, Sector “Los Indios”, San Antonio del Eneal, Parroquia Veróes del Municipio Veróes del estado Yaracuy. Folio (560 al 563), (Pieza N°3).
.-Seguidamente en fecha (24/05/2018), mediante acta se dejó constancia del traslado del Tribunal a los lotes de terrenos denominados “LA CARLERA”, y “LA TRUVILLADA”, a fin de practicar la inspección judicial solicitada, y vista la producción observada en ambos predios, se concedió Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Folios (567 al 579), (Pieza N°3).
.-Por otro lado el día (11) de junio de (2018), se recibió Punto Informativo suscrito por la ING. Yamileth Sánchez, Coordinadora adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Folio (582 al 589), (Pieza N° 3)
.-Seguidamente en fecha (20/06/2018), se dictó auto donde acordó Oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de que remitiera el estatus administrativo de la Agropecuaria “LOS CONGRIOS, C.A.” y/o su representante legal. Folio (611 al 612), (Pieza N°3).
.-Posteriormente el día (21) de junio de (2018), se celebró Audiencia Oral de Informes fijada por auto de fecha (19/06/2018), dejándose constancia en Acta que la causa entró en Estado de Sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha (21/06/2018). Folio (613 al 622), (Pieza N°3).
.-Por último en fecha (30/07/2018), consta Oficio N° ORT-YAR-COORD-099-2018 de fecha (27/07/2018), suscrito por la ING. YAMILETH MEREARY SÁNCHEZ PINTO, Coordinadora Regional (e) ORT- Yaracuy, dando contestación al Oficio de fecha (20/06/2018) remitido por este Juzgado. Folio (632) (Pieza N°3).

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD: En fecha (05/02/2016) la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ejerce formal Oposición al escrito de Recurso interpuesto por los recurrentes, en donde aduce básicamente lo siguiente: “(…)
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
“DE LOS HECHOS”
LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA TRUVILLADA RIF: J-31057333-6, realizo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy una denuncia de Tierras ociosas, sobre un Lote de Terreno denominado “La Carlera”.
Consta en el expediente administrativo respectivo, Auto de apertura del procedimiento.
Consta en el expediente administrativo Participación a la denunciada y cartel de Notificación publicado en la prensa regional.
Consta en el expediente administrativo informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.
Consta en el expediente administrativo auto de emplazamiento, así como boleta de notificación de la misma fecha, y decisión del Directorio Regional de la ORT-YARACUY.
Consta igualmente en el expediente administrativo Informe registral realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.
Consta igualmente en el expediente administrativo, que culmino el lapso establecido en la Ley de Tierras para hacer oposición.
Consta igualmente en expediente administrativo, informe legal que recomienda iniciar el procedimiento de rescate y acta de cierre del Directorio Regional declara terminada la Sustanciación del Procedimiento.
Por ultimo consta en el expediente administrativo, en sesión No. 244-15, de fecha 28 de Mayo de 2015, punto de cuenta N° 1, relativo al terreno denominado “La Carlera” ubicado en el Sector en el Sector (Sic) Los Indios, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de doscientas setenta y nueve Hectáreas con cuatro mil trescientos veinte dos metros cuadrados, (279 has con 4322 M2). Identificado con los siguientes linderos: Norte: Finca Guaremal y Fundo Casa Blanca; Sur: Agropecuaria Mojada Rancho Alegre y área de Ciénagas; Este: Área de Ciénagas y fundo Casa Blanca; Oeste: Terrenos ocupados por parcela de Julio Rétanos y vía de penetración. Ordenando el rescate definitivo y la regularización del terreno rescatado de (279 has con 4322 M2). Del total de seiscientas una hectáreas, con mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (601 has con 1044 m2) que es el total del fundo La Carlera. A favor de LA ASOCIACIÓN LA TRUVILLADA…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
A.-De la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme.
(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece desde su artículo 35 hasta su Artículo 40, el procedimiento para el rescate de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme a favor de los interesados que formulan dicha denuncia…”
(…)
En tal sentido, y cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley, es que el Directorio Nacional del INTI, decide el inicio del rescate y dictar la medida de aseguramiento.

-Del aspecto Social, Cultural y Ambiental.
El aspecto social, cultura y ambiental, en el marco de la actividad agrícola, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, cuyos textos establecen (…)

Del debido proceso y el derecho a la defensa
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone (…) Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 7 lo siguiente (…) Con respecto a la normativa transcrita, se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio en el que concluyo el procedimiento de rescate sobre el Lote de Terreno denominado La Carlera le fue garantizado suficientemente el derecho a la Defensa al hoy recurrente como lo demuestra las notificaciones que le fueron hechas en su debido momento y como el mismo lo admite en su escrito al decir (que fue notificado el 29/06/2015); y así mismo le fue notificado la apertura del procedimiento y es por ello que intento una acción de nulidad que conforma el expediente No. JSA-2014-000267 lo que significa que en todo el procedimiento administrativo, se han respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. (…)
CAPITULO III
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Según el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el acto recurrido es el emitido por el Instituto Nacional de Tierras Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 244-15 de fecha 28 de Mayo de 2015, punto de cuenta N° 1, relativo al terreno denominado “La Carlera” ubicado en el Sector en el Sector (Sic) Los Indios, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de doscientas setenta y nueve Hectáreas con cuatro mil trescientos veinte dos metros cuadrados, (279 has con 4322 M2)…
CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A continuación, ésta representación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procede antes de formular oposición al mismo, en los siguientes términos: El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario con mayor que Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, normas como las dispuestas en los artículo 201, 202 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo (…)

5.1 DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 ORDINAL 8° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Supuestos que contemplan la norma:
a) Cuando resulta inteligible o contradictorio el contenido del recurso:
En el marco de inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone (…) En este sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala (…)
Como podemos observar, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad, cuya aplicación invoco en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, solo señalando de manera teórica las disposiciones legales que considera violadas sin exponer la razón por la cual las considera violadas.
En tal sentido, mal puede este Juzgador suplir la carga que tiene los recurrentes, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes, así solicito sea declarado.
(…)
Por otra parte esta representación Judicial alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto en virtud de que incurre en las causales contenidas en el N 5 y 7 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir acumulación de Acciones que se excluyen mutuamente y la existencia de un recurso paralelo ya que como es sabido existe el expediente JSA-2014-000267.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“(…) Ahora bien en el supuesto negado de que el anterior alegato de inadmisibilidad sea desestimado por este digno Juzgador, procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, y en tal sentido, procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, por parte del recurrente en los términos siguientes: En lo referente a que se violentó el debido proceso en el procedimiento de Rescate que nos ocupa todo quedo plenamente desvirtuado con los argumentos y alegatos anteriormente expuestos. Y en cuanto a propiedad privada alegada por el recurrente cabe destacar que dichos terrenos pertenecen al Asentamientos Alambique Boca de Aroa, y los presuntos propietarios jamás cumplieron con las exigencias y obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito: PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de (Sic) en sesión número 244-15 de fecha veinte ocho (28) de Mayo de Dos Mil quince (2015), punto de cuenta N° 1, en el cual se decidió EL RESCATE PARCIAL (279 HAS CON 4322 M2) del lote de terreno denominado “La Carlera”, y que ordeno a demás regularizar el lote de terreno rescatado como en efecto ya se regularizo y como consecuencia de ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo. SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarado SIN LUGAR el mismo, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Reproducida la norma que evidencia la competencia de este Juzgado para conocer de los procedimientos contenciosos agrarios y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para decidir de la presente acción. Así, se establece.
-VI-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
Pruebas de la Parte Recurrente: En fecha (05/02/2016), la Representación Judicial de la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), identificado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas consignadas en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, las cuales constan en el expediente de la manera siguiente:
.-Copia simple de la Notificación a los miembros de la “Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas” (SEPECA C.A.), del acto administrativo de Sesión dictada por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “D”.
Dicho documento consignado en copia simple, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Así Se Decide.
.- Cadena titulativa que se anexó al escrito de reforma en legajo, indicadas como siguen:
.-Copia simple del documento Nº 89, folios 25 vto. Al 27 vto, Protocolo 1°, Tomo 1° adicional de fecha (12/09/1973), en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-1.
.-Copia Simple del documento N° 66, folios 162 vto al 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha (16/09/1975), en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-2.
.-Copia Simple de documento registrado bajo el N° 34, folio 59, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 13 de agosto del 1974, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), Marcado E-3.
.-Copia simple de documento N° 17, folios 36 vto al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 25 de abril del 1975; Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-4.
.-Copia Simple del documento N° 32, folios 59 vto al 61, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha (08-08-1974); Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-5.
.- Copia Simple del documento N° 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 31 de octubre de 1973, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-6.
.-Copia Simple del documento N° 32, folios 49 al 51 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de agosto de 1973; registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-7.
.-Copia Simple del documento N° 29, folios 32 vto al 34 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de marzo de 1967; Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-8.
.-Copia Simple del documento N° 51, folios 83 fte. al 86 fte., Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de 22 de febrero de 1951; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-9.
.-Copia Simple del documento N° 50, folios 81 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de 22 de febrero de 1951; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-10.
-.Copia Simple del documento N° 2, folios 7 al 17, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1947; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Marcado E-11
.-Copia Simple del documento N° 4, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha (04/04/1936); Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-12.
.-Copia Simple del documento N° 44, folios 25 vto. al 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 12 de febrero de 1930; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-13.
.-Copia Simple del documento N° 84, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de fecha 29 de marzo de 1926; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-14.
.-Copia Simple del documento N° 118, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1925; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-15.
.-Copia Simple del documento N° 15, folios 9 al 10 vto., Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 23 de octubre de 1925; Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Marcado E-16.
.-Copia Simple de los documentos que conforman la titulación de la Finca La Carlera y que conforman el legajo “E”. Dichos documentos consignados en copia simple, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, dichos documentos será valorados y adminiculados con los argumentos expuesto por el promovente. Así Se Decide
.-Copia Simple de Certificados Nacionales de Vacunación de los años: (2014), (2013), (2012), (2011), (2010), (2009), (2008), (2007), (2006), y (2005). Marcada con la letra “F”. Este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Así Se Decide.
.-Copia Simple del Punto de Cuenta 17, de Sesión N° 600-14 de fecha (17/11/2014) del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante se notifica de la declaratoria de tierras Ociosas el predio, así como del inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra; se anexó marcada “G”. Dicho documento consignado en copia simple, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, por tratarse el acto administrativo recurrido en el expediente JSA-2015-000267, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Así Se Decide.
-. Original del Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Agrónomo Vicente Ramírez, quien acompañó al Tribunal en inspección ocular, de fecha (21/10/2015), corre del folio 83 del Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Dicho documento consignado en original, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Así Se Decide.
.-Original del informe Técnico del Médico Veterinario Jesús Lemus que acompañó al Tribunal en la inspección ocular, que se efectuó con motivo de la visita a la Finca La Carlera de fecha (21/10/2015), que corre del folio 85 al 86 del Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Dicho documento consignado en original, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha (05/02/2016), este Juzgado Superior, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en donde promueve lo siguiente:
-.Copia Simple del Informe Técnico de la inspección de fecha (28/01/2015), elaborado por funcionarios adscritos a la ORT-Yaracuy, en el Procedimiento de Rescate de Tierras del predio denominado “La Carlera”, el cual forma parte del expediente número 15-22-2214-000001-RST. Folios (434) al (470) (Pieza 2). Dicho documento consignado en copia simple, evidenciándose en este el sello húmedo de la Dirección de ORT Yaracuy, no obstante por carecer de las firmas de dichos funcionarios, no puede ser objeto de valoración. Así Se Decide.
-.Original del Informe de Registro Agrario de fecha (05/02/2016), emanado del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Folio (471) (Pieza 2). Dicho documento consignado en original, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, les otorga valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, resaltando que el mismo será suficientemente valorado una vez se determine la propiedad del predio. Así Se Decide.
-.Copia Simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22334166016RAT0004413, a favor de la “Asociación Cooperativa La Truvillada 2009” R.L, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 661-15 de fecha (19/08/2015). Folios (472) al (477) (Pieza 2). Dicho documento consignado en copia simple, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento administrativos. Así Se Decide.

Pruebas Oficiosas Evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de Conformidad con los establecidos en los Artículos 171 y 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario:

Inspección Judicial: En fecha (24/05/2018) este Juzgado Superior Agrario practicó Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “El Alambique- Boca de Aroa”, Sector “Los Indios”, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, dejando constancia mediante acta lo siguiente: “(…) Efren Alberto concepción san Luis C.I. v- 19834.022. en su condición de encargado por Jaime San Luis quien es su Abuelo quien es el propietario de Agropecuaria “los Congrios C.A.” y También de Agropecuaria “Sepeca”, Funciona Agropecuaria Congrios Se encarga en el estado Guario (sic) de la cría y levante y destete (8 meses) luego es trasladado hasta en camiones externos contratado hasta aca el fundo La carlera”, aquí se levanta el ganado y se engorda en un tiempo de Aproximado de 18 Meses, hasta que alcance el peso de 450 A 480 kg y luego pasa a matadero De Turmero estado Aragua generalmente y de ahí termina el ciclo, anualmente se sacan para matadero un promedio de 250 y 300 animales para el matadero. Así mismo se encuentra presente el ciudadano Omar Alberto Salazar Tabares, titulares de la cedula de identidad V-8.869.309, en su carácter de Asesor Técnico d Agropecuaria Los Congrios quien es el productor primario de los animales, mis actividades son en pate de sanidad manejo reproducción, selección de animales, esa es mi actividades de agropecuaria los congrios aquí estamos haciendo inventario del efectivo de animales y planificar las actividades (vacunación, compra de insumo, entre otros), de profesión Técnico Superior Tecnología Pecuaria, es todo. En este estado el tribunal procede a dejar constancia por observación directa de los siguiente: efectuado el conteo y verificación de los semovientes con apoyo del técnico asesor juramentado adscrito a la oficina regional de tierras del estado Yaracuy, se deja constancia que existen actualmente un total de aproximadamente (284) semoviente todos marcados con el hierro de las siguientes características, (CF9), maute, braman Blanco, de un peso aproximadamente de (450) kg. Escornado, un solo hierro del criador de la Agropecuaria Los Congrios C.A., en su representante legal Carlos San Luis Leal, titular de la cedula de identidad V-9.430.836, registro N° 101.1, folio 124-125, libro 1, año 1987, miranda estado Guárico…”
“(…) Asi mismo se deja constancia según información del ciudadano Efren Alberto Concepción San Lui, de la existencia también de: 6 yeguas, 2 Caballos, la cuales son utilizadas para Labores diarias, asi mismo dice tener 5 obreros permanente, 4 hombre y 1 una mujer, de los cuales 2 son de trabajo y mano y 2 de caballeria, por observación directa se evidenció porcino y aves de corral quien según adhesivos del ciudadano antes identificado son para el consumo propio de los trabajadores. Asimismo, se evidencia por asesoramiento del técnico este tribunal deja constancia de la existencia de (12) potreros en los cuales se evidencio la presencia de pasto estrella y guinea. En este estado interviene el abogado de la parte recurrente quien expone: “del control efectuado en el dia de hoy por los encargados de la finca arrojo un conteo de (294) animales pasados por la manga, se deja constancia que el conteo se efectuó parte en la manga y en corrales de allí la diferencia de ambos conteos realizados, solicito me un lapso de diez (10) días de despacho para consignar lo siguiente: Nomina d (sic) la Finca la Carlera, Guía de Embarque, Salida y Entrada, Padrones o Guía de Vacunación, Factura de Vacunación, así como informe técnico sobre el manejo de la finca, la incidencia que ha tenido la división del inti en la capacidad y productividad de la misma así como el proyecto de ampliación de la capacidad productiva de la finca.”. siendo las doce y ocho (12:08m),el tribunal culmina la Inspección de la Finca La Carlera, en el lote posesión de la Agropecuaria la (SEPECA) y ordena trasladarse al lote denominado la Trubillada(…)”.
“…Siendo las doce y cincuenta y siete (12:57, pm), el Tribunal se Constituye en el Lote de terreno identificado Finca la Trubillada, en la coordenada E:572380 N:1169839, en la cual se encuentran presente el ciudadano Ramiro Arturo Trujillo Gómez, titular de la cedula de identidad, 24.247.891, en su condición de presidente de la cooperativa, en estado precede la ciudadana juez a entrevista al ciudadano antes identificado: Ganado de ordeños no tenemos precisión de la cantidad que tenemos y solicito que se cuente la cantidad precisa, por eso cerramos todo para que ustedes mismo constante todo la cantidad de ganamos (sic) que tenemos, también contamos con aproximado de 22 ovejos, poseemos siembra de, yuca, maíz, una hectárea más o menos, plantano (sic), cacao en conuco familiar, y café, así mismo agrega el ciudadano Trujillo que están constituido como una cooperativa familiar en la cual todos trabajan funcionan con un solo hierro a los cuales se les coloca una pequeña ,arca o señal o distinguir el ganado que posee cada integrante de la cooperativa la cual consta de (6) miembros de la cooperativa, seguidamente se entrevista al ciudadano Carlos Arturo Trujillo Villada, titular de la cedula de identidad número V-17.889.009, miembro de la Cooperativa, en este estado se deja constancia que el tribunal está constituido en una casa familiar, en la cual viven el presidente de la cooperativa con la esposa anteriormente identificado. El tribunal deja constancia que por observación directa se evidencio lo siguiente: (7) Vacas con Becerro, (19 Toro ZanZan Bhaman, (1) Toro Negro Hoster, (1) Toro Bhaman Blanco, (146) Vacas Horras, (4) Machos, (18) Equinos aproximado, (63) Beceros (sic) y (63) Vacas de Ordeño, (4) Cochinos, (2) Hurras Pintadas, (1) Burro Macho Blanco, (2) Mulos, (1) Castaño y (1) Zaino, para un total de (220) de Rebaño, (30) Ovejos Aproximados, se observaron Maquinaria de la unidad de Producción ,(1) Desmalezadora marca chindawa, (1) moto cierra marca still color naranja, 200 metros de manguera de 2” pulgadas de color negro que utiliza de apoyo para el riego y 200 metros de manguera de ½ pulgada en apoyo de agua para suministro a la casa y consumo humano, (1) Generador Eléctrico a Gasolina, (1) Moto Bomba de 4” a Gasoil, (1) Tanque de agua Aéreo de concreto con capacidad de 20.000 litros, y la parte inferior es utilizado como depósito de los implementos agrícolas anteriormente identificados, (1) laguna de 200 metros cuadrados aproximado donde el ciudadano Trujillo manifestó que arrojo (2800) alevines de tipo pargo Azul, (1) conuco productivo familiar con especie de Plátano , Cacao, Maíz, Guanábana, Caña de Azúcar y Yuca, (4) bienhechurías construidas por casa de habitación, (3) lagunas artificiales, (1) Pozo, totalmente cercada todo el lindero con una cerca de 5 pelos de alambre de púa; seguidamente este Juzgado Superior Agrario Concede un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes consigne pruebas documentales, asimismo vistos la producción observada en ambos predios denominados (Fundo La Carlera) y (Fundo La Trubillada), se concede medida de protección a la Producción Agroalimentaria, la cual se publicara el extenso dentro de los tres (3) días de despacho siguiente. Así se decide. En este estado toma la palabra el abogado Henry Mota, en su carácter de Apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras quien expone: quiero señalar que la cooperativa La Trubillada beneficiado del rescate parcial del fundo La Carlera, ha sido debidamente adjudicado por este Instituto mediante Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, por tratarse de terrenos pertenecientes al Asentamiento Campesino Alambique Cierra de Aroa, es todo. En este Estado toma la Palabra el Abogado Alejandro Arcay, en su Carácter de Apoderado judicial de la Parte Recurrente quien expone: Ratifico el alegato de propiedad privada del Fundo La Carlera, según titulación que consta en auto, es todo (…)”.

“…Conclusiones: El predio inspeccionado se identifica como Fundo La Carlera y Finca La Trubillada, el lote de terreno solicitado forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), Denominado Asentamiento El Alambique – Boca de Aroa - Otro; Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, del Estado Yaracuy, Bajo el N° 52, Folios 135 hasta 138, Protocolo I, Tomo S/T, II Trimestre de Fecha 29/06/1965, hoy Transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Virtud de lo Establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sector Los Indios-San Antonio del Eneal del municipio Veroes del estado Yaracuy. Existen en los dos predios actividad agrícola pecuaria, La vocación de uso de los suelos es clase IVs-4 + VIId-1s-1. En el lote denominado Fundo La Carlera se encuentra en actividad productiva pecuaria con un sistema de explotación de ceba, con cierta tecnificación, ya que la mayoría de los potreros presentan competencia por malezas debido a la falta de mantenimientos periódicos de los mismos. En el predio denominado Finca La Truvillada, está explota dando la ganadería con un sistema de pie de cría en bovinos doble propósito, no se lleva un adecuado registro de partos y no se tiene una adecuada tecnificación del predio, además se tiene ganadería ovina en un pequeño rebaño y ganadería equina, los mismos son utilizados para el arreo y pastoreo de los bovinos, el predio dispone de pastos con alta competencia de maleza debido a la falta de insumos y equipos para la recuperación de potreros…”

Dichas pruebas este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171 y 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que estas fueron evacuadas por observación directa de este Juzgado Superior. Y Así se Declara.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, antes identificado, representante judicial de la compañía “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA) C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de Cuenta N° 01 de la sesión N° 244-15 de fecha veintiocho (28) de mayo de (2015), mediante el cual acordó: Rescatar una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique- Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy; Regularizar a favor de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L., R.I.F. J-31057333-6, y Declarar Agotada la Vía Administrativa del expediente; En tal sentido, esta Juzgadora antes de decidir al fondo del asunto, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

Comprobado como fue que la administración no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos, resulta oportuno, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:

“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.

El criterio parcialmente transcrito lleva implícita la exigencia para el juez contencioso de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; No obstante, ello no implica que tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.

En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión; De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.).Y así se Determina.

Seguidamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación legal de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición y contestación de fecha (01/02/2016) los cuales cual rielan del folio (294 al 302) señalaron lo siguiente:

“…El marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, lo que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 (Sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Asimismo, alega que la parte recurrente no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la Ley y por tanto se configura la causal de inadmisibilidad.

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior trae el criterio establecido por la Sala Especial Agraria en Sentencia N° 1176 de fecha 30 de mayo de 2007, en relación a la causal de inadmisibilidad referida a la determinación como ininteligible del escrito libelar:
“…Así mismo, advierte el Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas que el recurso de nulidad propuesto es contradictorio e ininteligible, lo cual es un desacierto, ya que de la lectura integra del texto del libelo de la demanda se evidencia coherencia y claridad en la pretensión del accionante, es decir, la nulidad de un acto administrativo, que inclusive, acompaña copia del acto administrativo impugnado”.

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior que el escrito recursivo no resulta ininteligible ni contradictorio, ya que se evidencia coherentemente de la lectura del libelo, que la pretensión del recurrente es la nulidad de un acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 244-15 de fecha veintiocho (28) de mayo de (2015), mediante el cual acordó el RESCATE, de una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 Ha con 4322 M2 ), que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”; ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa-otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, con un área de SEISCIENTAS UN HECTAREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1044 m2), alinderada: Norte: Finca Guaremal y Fundo Casa Blanca, Sur: Agropecuaria Mojada Rancho Alegre y Áreas de Ciénagas; Este: Áreas de Ciénagas y fundo Casa Blanca y Oeste: terrenos ocupados por parceleros, Julio Retanos y vía de penetración. Además de ello, señala la parte actora en el escrito libelar, que en la ut supra referida decisión, el ente agrario acordó la REGULARIZACIÓN de la superficie de terreno rescatada, a favor de los miembros de de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L. R.I.F. J-31057333-6; así mismo, declaró agotada la vía administrativa, y en atención a ello, ordenó la notificación de los beneficiarios de la regularización y del representante legal de la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), por cuanto a decir de la representación judicial de los querellantes el ente agrario incurrió en los siguiente vicios:

“…el INTI, incurrió en una evidente omisión procedimental, violatoria del derecho a la defensa de mi representada, pues estando obligada a notificarnos de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, cosa que no hizo(…) estamos en presencia de un “Procedimiento de Rescate de Tierras” que culmina con una declaratoria de Rescate de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado, basándose para ello en: 1) Razones de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las mismas ni se mencionan en el Acto Impugnado. 2)Las tierras de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado son Propiedad del INTI y 3) los linderos señalados en el Acto Impugnado, no se corresponden con los linderos de la Unidad de Producción propiedad de mi representada (…) Tal actuación evidencia claramente que el INTI dictó el Acto Impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, ya que dio un trato desigual a mi representada… el INTI actuó con parcialidad manifiesta al dictar el Acto Impugnado, ya que omitió caprichosamente y sin fundamento legal alguno notificarnos de la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras (…) los informes técnicos y jurídicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy fueron realizados sin mi participación y control (…) Mi representada no fue válidamente notificada del inicio del procedimiento por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (…) Este incumplimiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy dejó a mi representada en estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a descargo, y exponer los alegatos de su defensa en la sustanciación del procedimiento(…) es evidente que el Acto Impugnado viola flagrantemente mis derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 21 de la Constitución(…) 2- Improcedencia del Procedimiento de Rescate: El Procedimiento de Rescate de Tierras Solo Procede Sobre Tierras Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, Baldíos, Terrenos del Dominio Privado de la República o de cualquiera de sus Entidades(…) Las tierras de la Unidad de Producción son propiedad de SEPECA(…) por lo que el rescate de tierras no aplica en este caso, viciando de nulidad al Punto de Cuenta 01 por falso supuesto cuando asume que la Unidad de Producción pertenece al patrimonio del INTI (…)”. En consecuencia este Juzgado Superior desecha dicha petición de inadmisibilidad del recurso, ratificando su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se Decide.

Resuelto los puntos previos pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de lo alegado por las partes, así como de las pruebas presentadas por éstas; en el presente caso la representación legal del recurrente SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada en su escrito afirma:
“(…) el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa de mí representada, pues estando obligada a notificarnos de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, cosa que no hizo.
Ciudadano Juez, estamos en presencia de un “Procedimiento de Rescate de Tierras” que culmina con una declaratoria de Rescate de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado, basándose para ello en: 1) Razones de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las mismas ni se mencionan en el Acto impugnado. 2) Las tierras de la Unidad de Producción objeto del Acto Impugnado son de Propiedad del INTI y 3) los linderos señalados en el Acto Impugnado, no se corresponden con los linderos de la Unidad de Producción propiedad de mi representada(…)” .
(…) a demás de lo anterior, tampoco fuimos debidamente notificados de la apertura del procedimiento del rescate de tierras que supuestamente afectaba a La Unidad de Producción de Mi Propiedad. En efecto dicha notificación se me debió practicar tal y como se me practico la notificación Acto Impugnado…

Agrega igualmente: “…SEPECA es la legítima propietaria de la Unidad de Producción que es un inmueble ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, evidenciado en el titulo de adquisición inmediato a Universal Omniun C.A. documento N° 89, folios 25 vto. Al 27 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional de fecha 12 de Septiembre de 1973. Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy”.

Aunado a ello señala que: “…El origen de la propiedad privada se encuentra en adjudicación realizada por el Ejecutivo Nacional en el año 1925 por órgano del Ministerio de Fomento de los Estado Unidos de Venezuela [documento 16 (E-16) de la cadena titulativa], lo que vendía(sic) a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. El 28 de septiembre de 1950, José Antonio Baldó S. y Pedro Jorge Baldó S. realizan transacción con la Nación Venezolana en la que les restituyen y reincorporan la posesión San Antonio, ubicada en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy [documento 10 (E-10) de la cadena titulativa], lo que vendía(sic) a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. Por si lo anterior fuera poco en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) reconoció a Julio García Quintero como propietario del fundo San Antonio, lo que vendría a ser un reconocimiento por parte del causante del INTI (el IAN) de la propiedad privada de la finca La Carlera [Documento 08 (E-08) de la cadena titulativa]…”

Resaltando que el Ente Agrario señaló en el acto administrativo recurrido, en el aparte identificado como “DE LA PROPIEDAD PRIVADA”, que recibió respuesta de la Unidad de Cadena Titulativa adscrita a la Consultoría Jurídica de ese mismo organismo, de la cual se desprende lo siguiente: “(….) Tengo a bien informarle que en fecha 18/05/2015, se emitió el informe jurídico sobre el fundo LA CARLERA, ubicado en el sector Los Indios, san Antonio del Eneal, jurisdicción de la parroquia Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, pudiéndose determinar que el mismo arrojo insuficiencia documental, a los fines de determinar el Origen Privada. A tal efecto, se insta a la parte interesada a apersonarse ante esta Unidad, a los fines de informarle sobre la documentación pendiente del fundo in comento…”.
En consonancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, este no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Quedan a salvo en todo caso los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
En este sentido, al no lograr el administrado demostrar el origen privado del lote de terreno, se recomienda darle continuidad administrativa al procedimiento de Rescate”.

Efectuada las anteriores consideraciones, es imperativo resaltar en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la obligatoriedad de determinar la condición jurídica del predio objeto de la presente sentencia, visto que la representación judicial del querellante alega que:
“…Prueba Registral: SEPECA es la legítima propietaria de la Unidad de Producción que es un inmueble ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, evidenciado en el titulo de adquisición inmediato a Universal Omniun C.A. documento N° 89, folios 25 vto. Al 27 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional de fecha 12 de Septiembre de 1973. Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (…).
“…El origen de la propiedad privada se encuentra en adjudicación realizada por el Ejecutivo Nacional en el año 1925 por órgano del Ministerio de Fomento de los Estado Unidos de Venezuela [documento 16 (E-16) de la cadena titulativa], lo que vendía(sic) a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. El 28 de septiembre de 1950, José Antonio Baldó S. y Pedro Jorge Baldó S. realizan transacción con la Nación Venezolana en la que les restituyen y reincorporan la posesión San Antonio, ubicada en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy [documento 10 (E-10) de la cadena titulativa], lo que vendía(sic) a constituir el segundo desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana. Por si lo anterior fuera poco en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) reconoció a Julio García Quintero como propietario del fundo San Antonio, lo que vendría a ser un reconocimiento por parte del causante del INTI (el IAN) de la propiedad privada de la finca La Carlera [Documento 08 (E-08) de la cadena titulativa]…”

En tal sentido, sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, dicha Sala la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación” del 10 de abril de 1.848(…).

Examinado el criterio jurisprudencial considera necesario quien sentencia ratificar, que la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, tal como lo alega la representación judicial en el presente caso, deberá comparecer por ante el Instituto Nacional de Tierras y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, esta apoyada en el “PRINCIPIO DEL TÍTULO SUFICIENTE” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra en la Ley Agraria Venezolana en sus artículos 27, 42, 74 y 91; en tal sentido debe resaltar éste Tribunal, tal como se expreso anteriormente que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Teoría del “Principio de Título Suficiente”, así como que el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley, quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. Así se Establece.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
(…) para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras (…)”.En consecuencia, quien pretenda prescribir un lote de terreno que conforme un predio agrario, deberá demostrar con título suficiente que no es baldío, para salvaguardar lo establecido en las leyes antes descritas. …(Cursivas y subrayado añadido)

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, reafirma, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, Disposición Cuarta la cual establece:
Disposición Cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato expreso a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, cuando establece: “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...”. Así se Establece.

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936, dispone que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848, quedaba confirmada (artículos 6 y 11); Es decir que dicha Ley resulta esencial todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada en Venezuela.

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…” (…) que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de titulo, que acredite propiedad privada.

Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: (Omisis…)
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes: 1.- Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).2.-Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.3.- Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas. 5.- Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6.- Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

De lo anterior, se evidencia que en caso de alegarse una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848; o en su defecto, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, adjudicación o venta de baldío por el Estado o de la prescripción en virtud de la Ley, extremos excluyentes establecidos en el citado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia dado que en la misma se observa cuales son los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que se configure lo que la doctrina de la Procuraduría General de la República ha denominado “Desprendimiento de la Nación”, para así reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredita propiedad privada; en conclusión, a luz de de las interpretaciones de carácter vinculantes, toda persona que alegue propiedad agraria, debe probar Titulo Suficiente capaz de transmitir los tres atributos de la propiedad agraria. Así se Establece.

En ese sentido, de la revisión de las copias de los documentos de compra venta, presentados por la representación judicial de la parte recurrente, y específicamente en los documentos presentados como CADENA TITULATIVA, que corren del folio (90) al (165) de la Pieza Nº 1, en todas estas instrumentales aparece señalado un lote de terreno ubicado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, las cuales se describen en orden cronológico de sus Protocolizaciones por ante laOficina de Registro respectiva, de la manera siguiente:
i) Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Esteban González y otros le vende al ciudadano José Rosario Moreno, un terreno de una superficie de doce mil hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos: “(…) Norte: limite con el estado Falcón, por el Este: con el Estado Falcón y rio Yaracuy desde el caserío la Hoya hasta la desembocadura en el mar; por el Sur: Rio Yaracuy, Oeste: Rio Yaracuy y las parcelas 13, 14, 16, 30, 31,46, 59, 60,62,67,68, la misma concesión general (…)”. Protocolizado bajo el Número 118, en fecha 23 junio de (1925) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

ii) Documento mediante el cual el Ministerio de Fomento, previa aprobación del Congreso Nacional transfiere la propiedad a favor del ciudadano Esteban González y otros, en los siguientes términos: “(…) confiere a favor de los expresados ciudadanos, por disposición del presidente de los Estados Unidos de Venezuela (…) título de propiedad sobre las referidas vente mil cuatrocientas hectáreas (…)” según linderos: (…) Norte: limite con el estado Falcón, por el Este: con el Estado Falcón y rio Yaracuy desde el caserío la Hoya agua abajo hasta la desembocadura en el mar; por el Sur: Rio Yaracuy, Oeste: Posesión de Esteban González Faneites, terrenos de la Compañía Bolívar y Terrenos Baldíos(…)., Protocolizado bajo el Nº 15 de fecha 23 de octubre de (1925) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

iii) Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano José Rosario Moreno le vende al ciudadano José Antonio Baldó“…doce mil hectáreas de terreno… con los siguientes linderos: “(…) Norte: limite con el estado Falcón, por el Este: con el Estado Falcón y rio Yaracuy desde el caserío la Hoya hasta la desembocadura en el mar; por el Sur: Rio Yaracuy, Oeste: Rio Yaracuy y las parcelas 13, 14, 16, 30, 31,46, 59, 60,62,67,68, la misma concesión general (…)”. Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (…)”. Protocolizado bajo el Nº 84, en fecha 29 marzo de (1926) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

iv) Documento de Rectificación de Linderos suscrito entre, el ciudadano José Antonio Baldó y José Fernando Capriles, sobre las posesiones, de fecha 30 de enero de (1930). Protocolizado bajo el Nº 44 de fecha 12 de febrero de (1930), por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

v) Documento compra venta de fecha (24) de marzo de (1936) mediante el cual el ciudadano General José Antonio Baldó le vende a los ciudadanos José Antonio Baldó Soulés y Pedro Jorge Baldó Soulés, “… La posesión San Antonio…situada en el Municipio Veroes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Línea divisoria de límites entre los Estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del “Puente Bolívar”, cerca de la estación Ferrocarrilera de “Palma Sola” va a la desembocadura del río Yaracuy en el mar ;Este y Sur: el río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde desemboca el río o caño Macagua; Sur y Oeste: Una línea recta desde la desembocadura del Macagua en el río Yaracuy hasta un punto situado a kilometro y medio de la Estación “Palma Sola” en la línea Férrea del Ramal que va a San Felipe; y Oeste: la dicha línea Férrea de “Palma Sola” a San Felipe , en una extensión de kilometro y medio a partir de la dicha Estación de “Palma Sola”,(..) las tres fincas identificados y especificas en el traspaso de mi propiedad y dominio(…). Protocolizado bajo el Nª 04 de fecha 04 Abril de (1936) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

vi) Sentencia emanada del Jurado de Responsabilidad Civil Calificadora de Funcionarios Públicos, en la que se ordena la confiscación de los bienes que pertenecían al General José Antonio Baldó. Incluyendo la Posesión San Antonio ubicada en el Municipio Veroes de los estados Yaracuy y Falcón (…) doce mil hectáreas. Protocolizado bajo el Nº 02 de fecha (11) de abril de 1947, por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

vii) Documento de transacción de fecha 6 de octubre de (1950) entre la Nación Venezolana representada por el Dr. Antonio Pulido, en su carácter de Procurador General de la Nación, y los ciudadanos José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó “(…) En virtud de sentencia de fecha 13 de julio de 1946, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, el 11 de abril de 1947… dictada por el llamado Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa contra el ciudadano José Antonio Baldó… fue incorporada al patrimonio Nacional la posesión “San Antonio”…En virtud de la presente transacción, queda restituida y reincorporada al patrimonio de los ciudadanos doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó (…)”. Protocolizado bajo el Nº 50 de fecha 22 de febrero de (1951), por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

viii) Documento de compra venta de fecha 14 de febrero de (1951) donde el ciudadano José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó le venden al ciudadano Julio García “(…)la posesión denominada San Antonio…situada en el Municipio Veroes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Línea divisoria de limites entre los Estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del “Puente Bolívar”, cerca de la estación Ferrocarrilera de “Palma Sola” va a la desembocadura del río Yaracuy en el mar; Este y Sur: el río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde desemboca el río o caño Macagua; Sur y Oeste: Una línea recta desde la desembocadura del Macagua en el río Yaracuy hasta un punto situado a kilometro y medio de la Estación “Palma Sola” en la línea Férrea del Ramal que va a San Felipe; y Oeste: la dicha línea Férrea de “Palma Sola” a San Felipe , en una extensión de kilometro y medio a partir de la dicha Estación de “Palma Sola” (…)”. Protocolizado bajo el Nº 51 de fecha 22 de febrero de (1951, por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

ix) Contrato suscrito entre el ciudadano Julio García y el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), sesión de fecha 22 de febrero de 1963,: “…PRIMERO: Mediante Decreto del Ejecutivo N° 1124 de fecha 18 de octubre de 1963, publicado en la Gaceta Oficial 27264 de la misma fecha la Nación venezolana transfirió al Instituto Agrario Nacional, un lote de terrenos antiguamente propiedad del Ferrocarril Bolívar, ubicado en jurisdicción del Municipio Veroes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy y otros lotes de terreno baldíos(…) igualmente consta de Documento Protocolizado por ante la misma oficina subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 51 a los folios 83 al 86 Protocolo Primero, primer trimestre de 1951, que el ciudadano Julio García Quintero es propietario del fundo denominado San Antonio …” , Protocolizado bajo el Nº 29 en fecha 06 de marzo de (1967) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

x)Ejecución de Hipoteca decretada de fecha 03 de agosto de (1973), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en la acción seguida por la C. A. Universal Omniuu representado por el ciudadano José Ospino en contra Julio García, rematándose: “…una parte de la finca de la propiedad del señor Julio García, denominada “San Antonio”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, que mide aproximadamente seis mil hectáreas y las construcciones existentes sobre las mismas(…) linderos Norte: Limite de Falcón y Yaracuy en la Mar; Sur: El rio Yaracuy a partir de su desembocadura en el Mar, hasta confluencia en el caño Macagua en un extensión de 21 kilometres; Oeste: Camino Carretera denominado “de los Indios” hasta la casa principal de la hacienda, con un extensión de 14.500mts; y Este: El mar…”. Protocolizado bajo el Nº 32 de fecha 06 de agosto de (1973) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

xi) Documento de compra/venta de fecha 11 de septiembre de (1973) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omniuu C.A.” vende a la Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), “…un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. Dicho lote de terreno tiene una superficie de trescientas hectáreas (Hs. 300.-) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de dos mil metros (ms. 2.000) con limites de los Estado Yaracuy y Falcón, con la expresa aclaratoria de que entre la extensión de limites dicha y el lindero del lote objeto de esta venta existe un callejón con longitud aproximada en cien (100) metros, propiedad de mi representada y destinado al tránsito de ello el cual no está comprendida y queda por consiguiente excluido del área de terreno que se vende; Sur, con terrenos de mi representada en una extensión de dos mil metros (mts.2000); Este, con terrenos de Luis A. Gómez Guerra en una extensión de un mil quinientos metros (mts.1500); y Oeste, un mil quinientos (mts. 1500)en partes con terreno de Luis A. Morales B, con carretera que conduce a la hacienda Tibisay y con terreno de Leopoldo Sánchez Vegas, con la expresa aclaratoria de que entre la extensión de dicho terreno del oeste y los terrenos de Luis A. Morales B., la carretera que conduce a la hacienda Tibisay y los terrenos de Leopoldo Sánchez vegas existe un callejón de cien (100) metros propiedad de mi representada y reservado al tránsito de ella y el cual no está comprendido y queda por consiguiente excluido del área de terreno que se vende…”. Protocolizado bajo el Nº 89 de fecha (12) de septiembre de (1973) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy;

xii) Documento compra venta de fecha 6 de agosto de (1973) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omniuu C.A.” vende a la Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), (…) un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Veroes, distrito San Felipe del estado Yaracuy (…) dicho lote de terreno tiene una superficie de cien (100) hectáreas, (…)” linderos: Norte: En una extensión de 2000 mtrs con terrenos de la compradora SEPECA S.R.L; Sur: En dos Mil Metros (2000Mts) con terrenos propiedad de mi representada (“Universal Omniun C.A.”) Este: En Quinientos metros (500mts) con terrenos de la vendedora; Oeste: En Quinientos metros (500mts) con terrenos de Leopoldo Sánchez Vega. Protocolizado bajo el Nº 19 de fecha 31 de octubre de (1973) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

xiii) Documento de compra/venta de fecha 6 de agosto de (1973) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omnium C.A.” vende a la Sociedad Mercantil C. A. Rancho Alegre, “…un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Municipio Veroes , Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, Dicho lote de terreno tiene una superficie de novecientos cuarenta hectáreas con nueve áreas (hts 940.09) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con una extensión de dos mil metros (mts 2.000)…con terrenos propiedad de la Sociedad “SEPECA, S.R.L”, en una extensión de ochocientos sesenta y seis metros con sesenta centímetros (mts. 866.66) (…)”, Protocolizado bajo el Nº de fecha (08) de febrero de (1974) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

xiv) Documento de compra venta de fecha 6 de agosto de (1973) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omniuu C.A.” vende a la ciudadana María Cleotilde Maldonado de Gómez Guerra, “…un lote de terreno constante de ciento treinta hectáreas (Has. 130) Que es parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (…) Linderos: Norte: Limites de los Estados Yaracuy y Falcón en ochocientos sesenta y seis metros, con sesenta y seis centímetros (866,66mts, con la expresa aclaratoria de que entre la extensión del limite dicha y el lindero del lote de terreno existe un callejos con longitud aproximada de 100mtrs (100mts) propiedad de mi representada (“Universal Omniun C.A.) y destinado a transito privado de ella, el cual no esta comprendido y queda por tanto excluido del área de terreno que se vende; Sur: con terreno de mi representada en ochocientos sesenta y seis metros, con sesenta y seis centímetros (866,66mts, Este: Con terreno de mi representada en mil quinientos metros (1.500Mts); Protocolizado bajo el Nº 32 de fecha (8) de agosto de (1974), por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe.

xv) Documento compra-venta mediante el cual la ciudadana María Cleotilde Maldonado de Gómez Guerra vende a la Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), “…un lote de terreno ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie de ciento treinta (130) hectáreas…”, Linderos: Norte: Limites de los Estados Yaracuy y Falcón en ochocientos sesenta y seis metros, con sesenta y seis centímetros (866,66mts, con la expresa aclaratoria de que entre la extensión del limite dicha y el lindero del lote de terreno existe un callejos con longitud aproximada de 100mtrs (100mts) propiedad de mi representada (“Universal Ómnium C.A.) y destinado a transito privado de ella, el cual no esta comprendido y queda por tanto excluido del área de terreno que se vende; Sur: Con terrenos que fueron de (“Universal Ómnium C.A, vendidos a la C.A. Rancho Alegre, en una extensión de ochocientos sesenta y seis metros, con sesenta y seis centímetros (866,66mts, Este: Con terrenos propiedad de SEPECA. C.R.L. comprados a “Universal Omniuu C.A en una extensión de mil Quinientos Metros (1.500mts); y Oeste: C.A. con terrenos propiedad de Rancho Alegre, en una extensión de un Mil Quinientos metros (1.500mtrs) los cuales fueron de Universal Omniun C.A. Protocolizado bajo el Nº 34 de fecha 13 de agosto de (1974) por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe.

xvi) Documento de aclaratoria de documento compra-venta de fecha (8) de agosto de (1974) realizada entre la ciudadana María Cleotilde Maldonado de Gómez Guerra y la Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), “…un lote de terreno ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie de ciento treinta (130) hectáreas…”, Protocolizado bajo el Nº 17 de fecha (25) de abril de (1975) por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe.

xvii) Documento compra/venta de fecha 18 de junio de (1975) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omniuu C.A.” vende a la Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas Compañía de Responsabilidad Limitada (SEPECA S.R.L.), “…dos lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión, constante respectivamente de veintiuna hectáreas con quinientas áreas (Has. 21,500) y quince hectáreas con quinientos sesenta y dos áreas (Has 15, 562) ubicados en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y están alinderados así; el primero: Norte, en dos mil ochocientos sesenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (mts. 2.866,66) con terrenos del Estado Falcón; Sur: en dos mil ochocientos sesenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (mts. 2.866,66), con terrenos de la compradora (…)”, Protocolizado bajo el Nº 66 de fecha (16) de septiembre de (1975), por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

xviii) Documento de compra/venta de fecha 6 de agosto de (1973) donde el ciudadano José Ospino, titular de la cédula de identidad número V-207.407, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Universal Omniuu C.A.” vende a la Sociedad Mercantil C. A. Rancho Alegre, “…un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Municipio Veroes , Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, Dicho lote de terreno tiene una superficie de novecientos cuarenta hectáreas con nueve áreas (hts 940.09) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con una extensión de dos mil metros (mts 2.000)…con terrenos propiedad de la Sociedad “SEPECA, S.R.L”, en una extensión de ochocientos sesenta y seis metros con sesenta centímetros (mts. 866.66) (…)”, Protocolizado bajo el Nº 28 de fecha (08) de febrero de (1974) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

xix) Documento de compra/venta de fecha 11 de agosto de 1995, donde la Sociedad Mercantil C. A. Rancho Alegre, vende SEPECA, S.R.L, “…un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Municipio Veroes , Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, Dicho lote de terreno tiene una superficie de novecientos cuarenta hectáreas con nueve áreas (hts 940.09) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con una extensión de dos mil metros (mts 2.000)…con terrenos propiedad de la Sociedad “SEPECA, S.R.L”, en una extensión de ochocientos sesenta y seis metros con sesenta centímetros (mts. 866.66) (…)”, Protocolizado bajo el Nº 40 de fecha (11) de Agosto de (1995) por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.

A todas luces, se verifica del estudio de los “Títulos” presentados, que en algunos casos no constituyen un Título Suficiente para soportar la propiedad sobre las tierras objeto del presente Recurso de Nulidad, a razón de la no comprobación del título adquisitivo originario de donde deviene la supuesta propiedad, es decir antes del diez (10) de abril de 1848; tal como se desprende del negocio jurídico identificados como numero i ; en el negocio jurídico identificado como ii, existe una indeterminación tanto en la superficie como en los linderos cuando se evidencia una operación por veinte mil cuatrocientas hectáreas, luego sin determinación referencial inició un fraccionamiento del citado lote de terreno; con respecto a los negocios identificados como: iv, como consecuencia de la aclaratoria extrajudicial efectuada entre las partes sin la previa formalidad técnica/topografica correspondiente, configurándose un titulo insuficiente y un rompimiento de la cadena titulativa; en los negocios juicios identificados como: v, vii, x, xi, xii, xii , se fracciona el lote de terreno, no se especifican la superficie ni los linderos del predio; en el negocio jurídico identificado como ix no constituye un desprendimiento de la propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de la delimitación de dos predios colindantes, visto que incluso se incorporaron aclaratorias suscritas sobre linderos sin ningún asidero técnico legal; en consecuencia visto la inexistencia de una data anterior del 10 de abril de 1848, que permita un estudio de la referida cadena titulativa, y al no verificarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras, considera este Juzgado Superior que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos legales para que se configure la institución agraria del “TITULO SUFICIENTE”, constituyéndose tal circunstancia en un requisito indispensable, para que pueda considerarse la propiedad privada, lo que implica que el contenido de los “seudo títulos de propiedad” analizados, sólo conforman simples antecedentes jurídicos, que a pesar de reposar en un registro público, ello no les da la autenticidad o cualidad de validez, que deben ostentar los instrumentos públicos para ser tenidos como títulos que transmitan con certeza la propiedad legítima; en tal sentido considera este Juzgado Superior que los instrumentos aportados son insuficientes al no reunir los requisitos para ser reconocidos como “Título Suficiente”, aunado a esto, consta experticia promovida y evacuada por la representación judicial de la parte actora, la cual consta a los folios 500 al 511 de la Pieza 2, la cual establece: “La Unidad Agrícola se encuentra ubicada en el en el (sic) Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa y otros, Sector los Indios, San Antonio El Enial, Parroquia Veroes del municipio Veroes-Estado Yaracuy, coincidiendo con la afirmación efectuada por Oficina de Registro de Agrario del Instituto Nacional de Tierras, expresada en el acto administrativo objeto de impugnación, relativa a que el predio forma parte de Asentamiento Campesino antes identificado y patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario desecha el argumento efectuado por la parte acciónate, en cuanto a la determinación del carácter privado de las tierras, y por tanto se aprecia que el lote de terreno objeto de la presente acción forma como parte del Asentamiento Campesino “El Alambique-Boca de Aroa- otros”, Sector los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes del municipio Veroes-Estado Yaracuy, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se desecha lo denunciado por el actor, cuando alega: “… Improcedencia del Procedimiento de Rescate…”, establecido en el artículos 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto a su decir: “…el Procedimiento de Rescate de Tierras Solo Procede Sobre Tierras Propiedad del Instituto Nacional de Tierras…”. Así se Establece.

En cuanto a lo alegado por la Parte Recurrente en su escrito libelar, respecto a que los linderos señalados en el acto recurrido no se corresponden con los linderos reales del predio, argumentando lo siguiente: Los linderos señalados en el Acto Impugnado no se corresponden con los linderos reales de la Unidad de Producción: (…) Según el contenido del cuadro contentivo de las coordenadas UTM, Huso 19 en el Datum W.G.S-84, que según el Acto Impugnado sirven de vértice en los linderos el INTI puede a su antojo modificar los linderos y las coordenadas UTM de la Unidad de Producción.
Es de hacer notar que estas coordenadas UTM no se encuentran ni siquiera ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto se evidencia del resultado de la experticia evacuada que consta a los folios 500 al 511 de la Pieza Nº 2, lo siguiente:
“La Unidad Agrícola se encuentra ubicada en el en el (sic) Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa y otros, Sector los Indios, San Antonio El Enial, Parroquia Veroes del municipio Veroes-Estado Yaracuy; Linderos: Norte: Desde el vértice 01 (E: 572.755,13- N: 1.171.998,24), hasta el vértice 04 (E: 575.765,92- N: 1.171.237,07), con terrenos del Estado Falcón, línea limítrofe entre los Estados Yaracuy y Falcón. Este: Desde el vértice 04 (E: 575.765,92- N: 1.171.237,07), hasta el vértice 05(E: 575.469,63-N: 1.169.458,31), con terrenos que son o fueron de Omnium C.A. Sur: Desde el vértice 05(E: 575.469,63-N: 1.169.458,31), hasta el vértice 08 (E: 572.357,33- N1.169.706,98) con terrenos que son fueron de Omnium C.A. Oeste: Desde el vértice08 (E: 572.357,33- N1.169.706,98) cerrando la poligonal hasta el vértice 01(E:572.755,13- N:1.171.998,24), con Leopoldo Sánchez.

Asimismo en la audiencia de informes la representación judicial del recurrido Instituto Nacional de Tierras (INTI), expuso sobre este punto: “…esto demuestra que mi representada no se equivoco al adjudicar el lote de terreno por esta plasmado la producción y ocupación permanente de la familia Trujillo en el lote de terreno rescatado del asentamiento campesino propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ciudadano Juez es importante resaltar que el predio “LA CARLERA” se mantiene en deterioro y abandono en sus instalación así como en los potreros no se observo desarrollo de algún tipo de manejo de potreros sino al contrario esta en deterioro y abandono, Finalmente ciudadana Juez el procedimiento Administrativo se cumplió a cabalidad su sustanciación siendo que a pesar que la parte insiste y sigue alegando que no lo notificamos cosa esta que es falso de toda falsedad, Asimismo resalto que los linderos están claros porque la truvillada no está adjudicada en Estados Unidos ni en Canadá esta en Venezuela estado Yaracuy y en producción y quedo claro que SEPECA estaba ocioso y se mantiene descuidada…”, de la revisión de las actas que conforman el expediente judiciales, queda comprobado que el ente agrario al transcribir las coordenadas UTM del predio objeto del presente recurso de nulidad, invirtió los datos correspondientes a las coordenadas Norte y Este transcritas en el informe que dio sustento técnico al acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, tal como lo asevera la representación judicial del recurrente, no obstante, en el acto conclusivo del Rescate el Ente Agrario procede a corregir el error material, subsanando el mismo, tal como se evidencia del informe de Registro Agrario realizado por la Oficina Regional del estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2015, y que corre inserto en los folios 58 al 89 dela Pieza Nº 1, resaltando que a pesar del error material incurrido y subsanado por el ente agrario, al invertir las citadas Coordenadas, las partes en el presente juicio, son coincidentes en que la identificación general del predio corresponde al objeto del presente Recurso de Nulidad, es decir que no es un hecho controvertido la identidad del predio, por tanto se desecha la denuncia efectuada por la representación judicial del querellante. Y Así se Declara.

Alega la Representación legal del querellante, “Mi representada desconoce de donde obtuvo el INTI los valores aplicados para valorar la productividad de la Unidad de Producción…”:
En este punto es oportuno señalar, que mediante doctrina relacionada con el tema, expuesta en la publicación “Venezuela Bovina, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “Consideraciones Generales Sobre Aspectos Técnicos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, expone claramente sobre la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:
“Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapso de tiempo razonable, (articulo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción. Finca productivas, es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en el artículos 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en caso contrario, según lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 35 ejusdem, se consideran ociosas a los fines de la ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también las que no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

En cuanto a la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten el obligatorio registro agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la citada Ley de Tierras, asimismo una certificación de Finca Productiva cada dos años (Art. 41), con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos 35 y 36 de la LTDA, y se estima una vez obtenido un promedio de producción anual nacional adecuado, optimo y satisfactorio, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a: “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

También se considera ociosa, según el artículo 103 de la Ley rectora, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal, conforme el mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía para encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto, se pretende medir la adecuación de los patrones objetivos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra. Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004:
“…se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios...”.

El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

Efectivamente, como lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por esta Juzgadora, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos 103 y 104 de la LTDA, la cual se debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, establecido en el artículo 103 “ejusdem”, el cual se refiere a:

“Artículo 103: Parágrafo Primero: El Rendimiento Idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva…”

Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

En este sentido, se evidencia de los Informes Técnicos efectuados por el Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:
.- Informe Técnico de fecha (28) de abril de (2014), relacionado con los hallazgos en las inspecciones practicadas los días (26) y (27) de marzo de (2014), en el cual se comprobó que el predio denominado LA CARLERA, constan de un rebaño de (310) mautes y (02) novillos para un total de (312) semovientes, (Expediente JSA-2015-000267, que guarda relación con la presente causa);
.- Informe Técnico de fecha (28) de enero de (2015), referente a los hallazgos de las inspecciones practicadas los días (15) y (16) de enero de 2015, en el cual se comprobó que el predio denominado LA CARLERA, consta de un total de (308) bovinos (novillos).

Asimismo se comprobó de las Inspecciones Judiciales evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, lo siguiente:
.- Inspecciones de fechas (11-02-2015) y (01-06-2015) evacuadas en el citado expediente JSA-2015-000267, en las cuales se evidenció que el numero de semovientes que se encontraban en el predio identificado como LA CARLERA, eran de (330) y (334) bovinos respectivamente.
.- Inspección practicada en fecha (21) de octubre de (2015), en el cual se comprobó un rebaño conformado por un total de (70) bovinos y (10) equinos;
.- Inspección y experticia de fecha (24) de mayo de (2018), en la cual se dejó constancia que en el predio denominado La CARLERA se evidencio un total de (284) semovientes (Mautes Brahman Blancos de 450 kg aproximadamente), todos herrados con el hierro (Cf9) propiedad de Agropecuaria Los Congrios, C.A.

Aunado a esto, consta en el expediente judicial, que el querellante consignó anexo al libelo recursivo, en copia simple las Guías de Despacho de Movilización Animal, de fecha 29 y 30 de septiembre de 2013, sellada por la unidad Socio-bioregión Llanos Centrales Centro de Expedición de Guias N°09-05 Cantagallo, estado Guárico, igualmente consigno certificados de vacunación comprendidas entre los años 2005 al 2014, debidamente suscritas y selladas igualmente por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedidas las primeras con el objeto de trasladar Mautes hacia el estado Falcón; las cuales fueron promovidas por el recurrente como prueba documental, siendo valoradas como tal, con el objeto de probar la producción pecuaria que desarrolla su representada en los Fundos Los Congrios ubicado en el estado Guárico y la CARLERA en el estado Yaracuy, siendo lo correcto, promover de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, una experticia de determinación de la productividad y rentabilidad, como prueba idónea que permite comprobar los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, evidenciar con exactitud el número de animales y grupo etario, debidamente cebados y posteriormente llevados a matadero; para estimar o determinar el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, así como también, la cantidad de Kilogramos de carne producida en el predio objeto del presente Recurso de Nulidad, a los fines de estimar el Rendimiento Idóneo y el Rendimiento Real de la finca sobre el rubro explotado en el Fundo LA CARLERA, y desvirtuar la calificación de finca ociosa declarada por el Ente Agrario, en consecuencia se desecha la denuncia efectuada por la representación legal del accionante. Y así se Declara.

Denuncia la representación legal del querellante, “que los informes técnicos y jurídicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy fueron realizados sin mi participación y control. Ciertamente, ciudadano Juez, el expediente llevado por el INTI fue sustanciado a mis espaldas, ya que no se le dio en ningún momento acceso al expediente ni a los informes técnicos elaborados por funcionarios de ese organismo…”

En este punto, resulta oportuno considerar la norma contenida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra lo relativo al procedimiento que debe efectuar el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para proceder al rescate de las tierras, una vez que dicta el acto de inicio del mismo. Dicha disposición reza lo que se transcribe a continuación:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

(…Omissis…)

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. (Destacado de este Juzgado Superior).

Conforme a la norma parcialmente transcrita, ciertamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una vez que dictado al acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, ordenará la elaboración de un informe técnico; sin embargo, tal como establece la misma norma, el ente agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, tal como ocurrió en el presente caso, para lo cual deberá atender a los presupuestos de procedencia contenidos en la disposición in commento, a saber:
.- Que las medidas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra;
.- Que las medidas sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y;
.- El carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Es con respecto a este último supuesto de procedencia (el carácter improductivo), que el Instituto debe ejecutar acciones, pruebas técnicas y jurídicas, para así contar con elementos suficientes y objetivos que le permitan preliminarmente presumir, que el área cuyo rescate pretende y sobre la cual va a recaer la medida cautelar de aseguramiento, presenta un carácter improductivo; en consecuencia, resulta conforme a derecho, que el Instituto para fundamentar la continuidad del procedimiento de rescate así como dictar medida cautelar de aseguramiento, se soporte en un informe técnico y jurídico efectuado con anterioridad al acto que acuerde el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar ya referida, puesto que es a través de este informe que puede el órgano administrativo verificar el área aprovechable, el porcentaje de productividad, y de ser el caso el uso no conforme; En efecto, en el acto recurrido puede leerse el siguiente extracto:

“Considerando todos los elementos técnicos planteados anteriormente, se tiene que en predio denominado FINCA LA CARLERA, se desarrolla una actividad pecuaria con ganadería bovina para la producción de carne, la cuales llevada de manera deficiente, puesto que se es aprovechado solo en el 33,19% del potencial del pastizal disponible según condiciones actuales en el trópico sin riego y fertilización, sin manejo adecuado en la rotación de los potreros y con el 43% de estos con alta incidencia de malezas, además de observarse algunas de las divisiones de los mismos en mal estado de mantenimiento, así como los bebederos de estos, aunado a la situación descrita con las marcas de hierro de los semovientes, lo cual es indicio claro de que los prestos ocupantes poseen tierras en otras entidades del país, así como las características del rebaño homogéneo y con poco tiempo de haber ingresad al predio, es indicio de que existe una situación de ociosidad y tercerización, ya que el predio siendo ya una unidad de producción establecida y con tradición pecuaria, no presenta las condiciones mínimas necesarias para el manejo adecuado de un rebaño de esas características”.

Adicionalmente, puede verificarse en los textos de los informes técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que se indica a continuación: .- Informe Técnico de fecha (28) de abril de (2014), relacionado con los hallazgos en las inspecciones practicadas los días (26) y (27) de marzo de (2014), en el cual se comprobó que el predio denominado LA CARLERA, constan de un rebaño de (310) mautes y (02) novillos para un total de (312) semovientes, (Expediente JSA-2015-000267, que guarda relación con la presente causa); .- Informe Técnico de fecha (28) de enero de (2015), referente a los hallazgos de las inspecciones practicadas los días (15) y (16) de enero de 2015, en el cual se comprobó que el predio identificado como LA CARLERA, consta de un total de (308) bovinos (novillos).

De lo anterior, se comprueba que la realización de informes técnicos y jurídicos, efectuados sin la participación y control directa del accionante, con antelación a la declaratoria de inicio de procedimiento de rescate, en modo alguno lesiona los derechos denunciados por el accionante, visto que la elaboración de dichos informes forman parte del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por el contrario, estos informes van a permitir al Ente Agrario determinar el grado de productividad, de ociosidad o de uso no conforme de las tierras; Así pues, la realización de estos informes con carácter previo a la declaratoria del inicio del rescate, se realiza sin perjuicio de que una vez dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Ente Agrario, ordene la realización de nuevos informes técnicos esto con el objeto de determinar la procedencia del acto conclusivo del Rescate, todo esto establecido expresamente en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito; en conclusión a criterio de este Juzgado Superior Agrario, dichos informes configuran un soporte o garantía que permiten al órgano administrativo verificar las condiciones reales en las que se encuentra la tierra susceptible del procedimiento administrativo de rescate, desechándose de esta manera el argumento expuesto por la representación legal del recurrente. Y así se Declara.

Alega el accionante: “…el INTI, incurrió en una evidente omisión procedimental, violatoria del derecho a la defensa de mi representada, pues estando obligada a notificarnos de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, cosa que no hizo(…) Tal actuación evidencia claramente que el INTI dictó el Acto Impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, ya que dio un trato desigual a mi representada… el INTI actuó con parcialidad manifiesta al dictar el Acto Impugnado, ya que omitió caprichosamente y sin fundamento legal alguno notificarnos de la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras (…) Mi representada no fue válidamente notificada del inicio del procedimiento por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (…) Este incumplimiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy dejó a mi representada en estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a descargo, y exponer los alegatos de su defensa en la sustanciación del procedimiento(…) es evidente que el Acto Impugnado viola flagrantemente mis derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 21 de la Constitución(…)

En este orden de ideas, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“…OMISSIS… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…OMISSIS…”.

En relación a lo esgrimido, observa este Juzgado Superior Agrario, que los recurrentes alegan la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tales derechos, previo al pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, de la siguiente manera.

En el marco constitucional, el parcialmente transcrito artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el Órgano, al cual le fuere atribuido por ley las facultades para actuar, y si hubiere actuado dentro de sus competencias este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases del procedimiento legalmente establecido, no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso, debe atenderse, en primer término a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(… Omissis…)
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
(… Omissis…).
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
(…Omissis…).
19. .Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
(…Omissis…)”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se aprecia que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración, redistribución de las tierras y la regularización de posesión de las mismas; igualmente es competente en concordancia con la misma ley en sus artículos: 34, declarar las tierras ociosas, 82, rescatar las tierras aun en los casos en que se alegue la propiedad privada, y el 61, declarar la procedencia y el otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en la citada Ley; asimismo, está facultado dicho ente para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra. Y así se Determina:

Por tanto, se desprende del contenido de las normas referidas, que el requisito sine qua non o indispensable para la obtención del registro agrario y la adjudicación, como para conservar los citados instrumentos, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título mantengan eficiencia productiva, ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes: En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en el presente caso expresamente el procedimiento establecido en el Capitulo VII, del Procedimiento del Rescate de las Tierras, Artículo 82 al 85; y el Capitulo V articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, dichos actos deben ser elaborados y dictados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente, conjuntamente con la constatación de la eficacia productiva, por tanto se desecha lo denunciado por el actor referido a la obligatoriedad del ente agrario de presentar un Plan de Seguridad Agroalimentaria, en el cual se establezcan Parámetros objetivos de medición de productividad, visto que fue comprobado por este Juzgado Superior, que la Sociedad Mercantil, ha mantenido el mismo índice de producción, en cuanto al numero aproximado de semovientes, antes y después del rescate parcial, resaltando que el ente agrario al evidenciar mediante las inspecciones técnicas de constatación de la producción y superficie aprovechable, que en el predio no se dan los extremos establecidos en el articulo 84 ejusdem, referente a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción, podrá de oficio o mediante denuncia de tierras ociosas, iniciar el procedimiento de rescate. Y Así Se Determina.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aún en sede administrativa es de rango constitucional.

Del acervo probatorio presentado conjuntamente con el libelo de la demanda que corre a los folios (32), al (221), de la Pieza Nº 1, se evidencia, que el recurrente consignó:

.- Copia Simple de la notificación dirigida al ciudadano CARLOS SAN LUIS LEAL, titular de la cédula de identidad Número V- 9.840.836, con el objeto de hacer de su conocimiento que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Punto de Cuenta Nº 17, Sesión Nº 600-14, de fecha (17/11/2014), acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un “…lote de terreno denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique- Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Finca Guaremal y Fundo Casa Blanca; Sur: Agropecuaria Mojada Rancho Alegre y Área de Ciénagas; Este: Área de Ciénagas y Fundo Casa Blanca y Oeste: terrenos ocupados por parceleros, Julio Retanos y vía de penetración...”; se anexó marcada “G”.

Corre al folio 192 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, notificación, en la cual se indicó:
“… corre inserto al expediente administrativo Participación dirigida al ciudadano Ángel González, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.653, en su carácter de encargado del lote de terreno identificado como Fundo La Carlera, ubicado en el, Sector San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy(….) a los fines de que se permita el acceso de los funcionarios al predio, para la práctica de la inspección técnica, siendo esa recibida por parte del ciudadano antes mencionado(folio 47).”
Corren insertos en el expediente administrativo Guía Única de Despacho de Movilización de semovientes (la cual al hacerle la respectiva revisión no guarda relación con el predio en cuestión, en vista de que el origen y destino de los semovientes movilizados no son en el predio La Carlera)…”

Siguiendo con el orden de ideas, señala la referida notificación: “… Auto de Consignación y Cartel de Notificación de fecha 13 de junio de 2014, publicado en el Diario Yaracuy al Día, página 07, mediante la cual se hace saber a cualquier persona que pudiera tener interés en el procedimiento incoado sobre el predio denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique- Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2), denunciado por la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6.
Corre inserto en el expediente en el folio 96, Auto mediante el cual se declara agotado el lapso para que todos los interesados comparezcan y expongan las razones que le asisten dentro del presente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas…”
(… Omissis”…)”.
Corre inserta en el folio129 del expediente: ACTA DE CIERRE, mediante el cual el Directorio de la Oficina Regional de Tierras estado Yaracuy, acuerda: DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACION del expediente administrativo signado con el N°11-22-2214-000001-DTO, de igual manera se acuerda remitir el presente expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que se decida sobre el presente procedimiento… (…)”

Igualmente, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, realizo preliminarmente al acto administrativo dictado en Sesión Nº 600-14, de fecha (17/11/2014), inspección técnica, cuyo reporte arrojó lo siguiente: i.- Informe técnico de fecha (28) de abril de (2014), elaborado con motivo de las inspecciones técnicas practicadas en el Predio La Carlera, por los funcionarios adscritos a ese Instituto los días (26) y (27) de marzo de (2014), en el cual quedó asentado que dicho predio, contaba en ese momento con un rebaño de (310) mautes y (02) novillos para un total de (312) semovientes, entre otras consideraciones.

Observa este Juzgado Superior Agrario que consta del último folio de la notificación del acto dictado en Sesión de Directorio Nº 600-14, de fecha (17/11/2014), en el margen inferior izquierdo, acuse de recibo de la misma tal y como se indica a continuación: “…El notificado: Melena González Cédula de Identidad: 13.466.060 Fecha: 19 12 2014”, folio (221) de la Pieza N° 1 del expediente JSA-2015-000299.

De igual forma, se verifica documental marcada “D”, consignada anexa al escrito libelar, Copia simple de la Notificación a los miembros de la “Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas” (SEPECA C.A.), del acto administrativo identificado en el Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), donde el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó Rescatar, Regularizar y Declarar Agotada la Vía Administrativa del expediente relativo a una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

Una vez efectuada la revisión minuciosa de la notificación ut supra identificada, aprecia este Tribunal Superior al margen inferior izquierdo del último folio de la misma, específicamente al folio (89) de la Pieza N° 1 del expediente JSA-2015-000299, lo siguiente: “…“…El notificado: Angel Cédula de Identidad: 13.820.653 Fecha: 29/06/2015”, ciudadano identificado en la notificación

Igualmente se comprueba que Previamente, antes de dictar el acto administrativo conclusivo, tal y como lo cita la notificación antes reseñada, el ente agrario ejecuto inspecciones técnicas, practicadas los días (15) y (16) de enero de 2015, cuyo Informe Técnico fue presentado en fecha (28) de enero de (2015), expresando lo constatado por el personal técnico de la ORT- Yaracuy, durante dichas las inspecciones, el Ente Agrario comprobó entre otros señalamientos, que en el predio denominado LA CARLERA, constaba de un total de (308) bovinos (novillos) al momento de realizar la referida inspección.

Asimismo consta que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, suficientemente identificado; consignó juntamente con el escrito de pruebas la impresión de la copia del informe técnico de fecha (28-01-2015), del cual se observa tabla contentiva de las coordenadas UTM, en veinticuatro (24) puntos georeferenciales los cuales fueron captados haciendo el recorrido por los linderos Oeste, Norte, Este y Sur; derivando en el cierre de la poligonal general que engloba la superficie de (601 Ha con 1044 M2 ), levantamientos que corren insertos del folio (461) al (468) de la Pieza N° 2 de este expediente. Allí se evidencian ubicación de las lagunas, de la manga e infraestructura, clase de suelos según su capacidad de uso, distribución de los potreros, vegetación y área total ocupada por las ciénagas (103 Ha con 7062 M2) .

Resaltando, que la representación legal del Ente Agrario, insiste en que en sede administrativa se instruyó un procedimiento respetándose el debido proceso, constituyéndose un expediente; Verificando este Juzgado Superior que corre inserto a los folios 434 al 470 de la pieza Nº 2, Informe Técnico Procedimiento: Rescate de Tierras, Nº de Expediente: 15-22-2214-000001, de fecha 28 de enero de 2015.

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse, que no se evidencia que haya habido violación al debido proceso y a la defensa ante la falta de notificación de la representación legal de la Sociedad Mercantil SEPECA, C.A.; toda vez, que considera este Juzgado Superior, que el accionante inicialmente tuvo conocimiento desde los días 26 y 27 de marzo de 2014, fechas estas en la cuales los funcionarios técnicos adscritos de la ORT-Yaracuy, ingresaron al predio a fin de efectuar la practica de la Inspección técnica, reflejada en el informe técnico de fecha (28) de abril de (2014), mediante el cual se comprueba que dichos técnicos efectuaron las siguientes verificaciones de campo en el predio La CARLERA: i) Constatación de la Condición Actual de Producción; ii) Determinación del uso y condición actual de las tierras del predio; iii) Análisis de las Variables e Indicadores que permiten determinar la productividad o improductividad; iv) Realización de un Levantamiento Geoespacial, v) Determinación de las áreas del predio correspondientes a la superficie aprovechable, productivas y sin uso productivo; vi)identificar cualquier acción que incúmplalas disposiciones relativo a la conservación defensa y mejoramiento del ambiente; vii) Determinación de la poligonal del predio, de las infraestructuras de apoyo a la producción, áreas internas para el manejo del rebaño, áreas bajo cultivo y sin cultivo, viii) áreas bajo reserva del medio ambiente silvestre, causes naturales, caños y lagunas; ix) Conteo de semovientes y revisión de la marca de hierro, x) Evaluación de los potreros fin de determinar el tipo de pasto sembrado, porcentaje de desmalezamiento e infraestructura presentes en estos; xi) Identificación de la posible existencia de ilícitos ambientales, xii) captura de fotografías y coordenadas; xiii) Entrevista del personal presente; xiv) Levantamiento de actas; xv) recaudación de la documentación del hierro y el plan sanitario; corroborando esto, se evidencia al folio 192 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, que el ente agrario afirma lo siguiente: “… corre inserto al expediente administrativo Participación dirigida al ciudadano Ángel González, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.653, en su carácter de encargado del lote de terreno identificado como Fundo La Carlera, ubicado en el, Sector San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy(….) a los fines de que se permita el acceso de los funcionarios al predio, para la práctica de la inspección técnica, siendo esa recibida por parte del ciudadano antes mencionado(folio 47).”; En consecuencia de los resultados de dichas inspecciones, el Directorio del INTI, en Punto de Cuenta Nº 17, Sesión Nº 600-14, de fecha (17/11/2014), acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un “…lote de terreno denominado “FINCA LA CARLERA”. Procediendo en consecuencia a cumplir con la notificación del acto dictado, tal como se comprobó en el margen inferior izquierdo, el acuse de recibo de la misma en la cual indica a continuación: “…El notificado: Melena González Cédula de Identidad: 13.466.060 Fecha: 19 12 2014”, folio (221) de la Pieza N° 1 del expediente JSA-2015-000299. Y así se Determina.

Asimismo, queda comprobado, que el accionante tuvo conocimiento del presente procedimiento, visto que los días 15 y 16 de enero de 2015, fechas estas en la cuales los funcionarios técnicos adscritos de la ORT-Yaracuy, nuevamente ingresan al predio a fin de practicar otras Inspecciones técnicas, reflejadas en el informe de fecha (28) de enero de (2015), mediante el cual se evidencia que dichos técnicos efectuaron ratificación de las verificaciones de campo en el predio La CARLERA, realizadas y reflejadas en el informe de fecha (28) de abril de (2014), y en consecuencia de estos hallazgos, el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), acordó: Rescatar, Regularizar y Declarar Agotada la Vía Administrativa del expediente relativo a una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy; cumpliendo con la respectiva notificación, tal como aprecia este Tribunal Superior, al folio (89) de la Pieza N° 1 del expediente JSA-2015-000299, al margen inferior izquierdo de dicha notificación, se lee lo siguiente:“…El notificado: Ángel Cédula de Identidad: 13.820.653 Fecha: 29/06/2015”. Desechándose de esta manera la denuncia formulada. Y así se Determina.

Declarados como fue, que el acto administrativo no incurrió en violación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la denuncia de violación del articulo 21 ejusdem, determinando, este Juzgado Superior que la representación judicial del accionante, no trajo pruebas que sustenten dicha denuncia, aunado a lo indeterminado de la misma, en tal sentido se desecha. Y Así se Declara.

Declarada la improcedencia de las denuncias efectuadas por la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en la presente causa, relativo a la violación del debido proceso y a la defensa entre otras; y comprobado como fue por este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, que la representación judicial de ésta, no logró desvirtuar los argumentos que conllevaron al Ente Administrador de las Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a acordar: Rescatar parcialmente, Regularizar y Declarar Agotada la Vía Administrativa del expediente relativo a una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, quedando a disposición del Órgano Agrario la superficie restante, procediendo el Directorio en uso de sus facultades contempladas en el numeral 4º del articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a adjudicar a la a los miembros de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L., R.I.F. J-31057333-6; igualmente no logró probar la condición de optima producción con fines agrícolas, en el predio objeto del presente juicio y ratificando que el ente agrario no incurrió en los vicios alegados por los recurrentes al dictar el acto administrativo de efectos particulares, Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se Decide.

En cuanto a las Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria otorgadas en ambas UNIDADES DE PRODUCCIÓN se mantendrán vigentes hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así Se Decide.-
VIII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (24-09-2015), por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; representada por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), mediante el cual acordó: RESCATAR una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322m2), la cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy ; constante de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2 )…”.SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a realizar le delimitación geoespacial de la superficie a Rescatar, (deslinde) así como también determinar los linderos particulares del lote de terreno en cuestión (…)”. TERCERO: REGULARIZAR en la superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2), la cual fue objeto del presente procedimiento administrativo, a los miembros de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L., R.I.F. J-31057333-6, en su condición de beneficiarios, en vista de que los mismos optaron por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación de la presente decisión a los a los (Sic) miembros de Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6, en su condición de denunciantes en el presente procedimiento administrativo así como también al representante legal de “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA C.A.) en su carácter de parte interesada; así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos… QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), mediante el cual acordó: RESCATAR una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322m2), la cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “FINCA LA CARLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Alambique-Boca de Aroa-Otros, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy ; constante de una superficie total de SEISCIENTAS UN HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (601 ha con 1.044 m2 )…”.SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a realizar le delimitación geoespacial de la superficie a Rescatar, (deslinde) así como también determinar los linderos particulares del lote de terreno en cuestión (…)”. TERCERO: REGULARIZAR en la superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2), la cual fue objeto del presente procedimiento administrativo, a los miembros de la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L., R.I.F. J-31057333-6, en su condición de beneficiarios, en vista de que los mismos optaron por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación de la presente decisión a los a los (Sic) miembros de Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L, R.I.F. J-31057333-6, en su condición de denunciantes en el presente procedimiento administrativo así como también al representante legal de “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA C.A.) en su carácter de parte interesada; así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos… QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se mantiene la vigencia de las Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria otorgadas a ambas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficio.
QUINTO: SE ORDENA librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a fin de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Comisión y el respectivo Oficio.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.), se publicó bajo el Nº 0745, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES.

















Expediente N° JSA-2015-000299
MCGS/ILR/