JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0563
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN GANADERA, AVÍCOLA Y PORCINA.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL RAMON GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.243.620.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2do) en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN GANADERA, AVÍCOLA Y PORCINA, signada con el N° A-0563 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 28/07/2017, por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2do) en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representante judicial representando en este acto a ciudadano ANGEL RAMON GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.243.620, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno inti, constante de diecinueve hectáreas (19 Has), ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Fundo Yariangel, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Fundo Mi Lucha y Fundo Don Rey; SUR: carretera Marín Macagua Jurinquire frente a la Universidad La Antonia; ESTE: carretera Marín Macagua Jurinquire y frente a la Cooperativa Yaravel y OESTE: terrenos por Cooperativa Refundemos La Patria y Fundo mi Secreto.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo el N° A-0563 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2017 este Juzgado ordenó admitir la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN GANADERA, AVÍCOLA Y PORCINA, y fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, asimismo se libró el oficio N° JPPA-0465/2017 a la Dirección Administrativa Regional; y el oficio N° JPPA-0466/2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar el vehículo para el traslado del Personal adscrito a este Juzgado y un experto en materia Agraria que asesore al Juzgado en la inspección judicial. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2017, fue consignado por el Alguacil adscrito a este Juzgado los oficios debidamente practicados. (Folio 13 al 22).
En fecha 26 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó diferir la inspección judicial para el día tres (03) de noviembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, asimismo se libró el oficio N° JPPA-0572/2017 a la Dirección Administrativa Regional; y el oficio N° JPPA-0573/2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar el vehículo para el traslado del Personal adscrito a este Juzgado y un experto en materia Agraria que asesore al Juzgado en la inspección judicial. Siendo practicada la Inspección judicial el día 23 de Enero de 2018, tal como consta en el acta que cursa al folio 32 al 33 del presente expediente. (Folio 23 al 25; 32;33).
En fecha 18 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente el informe consignado por el experto designado en la inspección judicial practicada en fecha 18 de septiembre de 2018, constante de dos (02) folios útiles y tres(03) anexos. (Folio 40 al 44).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 23 de enero de 2018, sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre sobre un lote de terreno inti, constante de diecinueve hectáreas (19 Has), ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Fundo Yariangel, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Fundo Mi Lucha y Fundo Don Rey; SUR: carretera Marín Macagua Jurinquire frente a la Universidad La Antonia; ESTE: carretera Marín Macagua Jurinquire y frente a la Cooperativa Yaravel y OESTE: terrenos por Cooperativa Refundemos La Patria y Fundo mi Secreto, a saber:
“En el día de hoy martes veintitrés (23) de Enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0563, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno inti, constante de diecinueve hectáreas (19 Has), ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Fundo Yariangel, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Fundo Mi Lucha y Fundo Don Rey; SUR: carretera Marín Macagua Jurinquire frente a la Universidad La Antonia; ESTE: carretera Marín Macagua Jurinquire y frente a la Cooperativa Yaravel y OESTE: terrenos por Cooperativa Refundemos La Patria y Fundo mi Secreto, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, quien actúa en este acto en el marco del principio de unidad de la Defensa Pública, representando en este acto al ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.643.220. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano LUIS PEREIRA, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-146.592.184, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano LUIS PEREIRA, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola pecuaria, en el recorrido por el predio el tribunal con el apoyo del experto designado deja constancia que observo una cantidad aproximada de 48 animales (ganado vacuno) distribuidos entre machos y hembras, dispuestos para la producción lechera, siendo la actividad predominante en el predio, asi mismo se observo un área sembrada de frijol, para el consumo interno, siguiendo el recorrido el tribunal deja constancia que observo las siguientes bienhechurías, un galpón descubierto, construido con estructura de hierro y correderas del mismo material, techado de acerolit, en el cual se observo una habitación con paredes de bloque, dispuesto para almacén y habitación del predio, así mismo se observo un corral para el manejo del ganado, una becerrera, ambos construidos con alambre de púas y estantillos de madera, de igual forma el tribunal observo una instalaciones porcina (cochinera), construida con bloques de concreto, con dos divisiones., finalizando el recorrido el tribunal deja constancia que observo una explotación de subproductos de la actividad ganadera, como lo es la producción de queso, natilla y suero, finalmente el tribunal deja constancia que luego del recorrido efectuado con el apoyo técnico, que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial, observo que existe una actividad agroproductiva, desarrollada por el ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ en perfecta normalidad y dinámica productiva, sin que se pudiera constatar situaciones de hechos amenazas peligro o riesgo paralización ruina , desmejoramiento o destrucción de la actividad agropecuaria dentro del predio objeto de Inspección Judicial. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.” (Cursiva de este Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Del Informe Técnico Complementario a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de 2018 , levantado por él Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano LUIS PEREIRA, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-146.592.184, y que cursa a los folios que van del 40 al 44, ambos inclusive del presente expediente, este tribunal se permite extraer los siguientes aspectos en el mismo indicado: Omisis….Al llegar al lugar del conflicto nos dirigimos a la casa del productor Ángel Gómez la cual no esta dentro del predio en conflicto y se pudo verificar que tienen una producción en diferentes áreas entre ellas, leguminosas (frijol), hortalizas (auyama), en el recorrido se observó una cantidad de 56 bovinos desglosados de la siguiente manera: 30 vacas, 6 toros, 10 novillas, 10 mautes, en buen estado corporal, pastos bracharia y gamelote, cerca perimetral de alambre de púa con estantillos de madera, un galpón con techo de acerolit y dentro del galpón se encuentra una pieza tipo cuarto, una cochinera de 3 compartimientos de 3x3, una vaquera y sala de ordeño artesanal.
Los ocupantes del predio manifiestan que trabajan en el fundo con ganado bovino doble propósito y que diariamente en producción de queso sacan 10 kilos por día y que se lo venden a buen precio..”
OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES:
Al momento de la inspección se pudo constatar que el productor Ángel Gómez tenia su ganado alimentándose en ese potrero, también se noto que dicho potrero se encuentra en muy buenas condiciones y muy buenos pastizales. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este se indica que el ciudadano ANGEL RAMON GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.243.620, ha ocupado el lote de terreno en cuestión y se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, asimismo, que desde el 16 de Mayo de 2017 el ciudadano Daniel Jose Sanchez Lorenzo viene ejerciendo presión y acciones violentas y, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, perturbando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, siendo que, según sus alegatos, toda esta situación han causando amenaza y hostigamiento que impide la continuidad de la producción agroalimentaria.
Ahora bien, estos alegatos esgrimidos por el demandante, bajo ninguna forma ni manera, pudieron ser identificados, constatados, percibidos ni comprobados por este juzgador, al momento de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, acordada en la presente causa, y llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de Enero de, ni por ningún otro medio, lejos por el contrario, pudo observar en su lugar, que dentro del señalado predio, se viene desarrollando una actividad ganadera avícola, porcina y pecuaria, de manera sistemática, sin impedimento alguno, y en perfecta normalidad y dinámica productiva, sin que se pudiera evidenciar exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, tomando en cuenta que este tribunal utilizando las facultades de inmediación a través de la inspección judicial practicada en la presente causa, en la oportunidad de llevarse a cabo la misma, pudo recorrer de manera libre, tranquila junto a los presentes el predio objeto de inspección, así como pudo observar el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva desarrollado dentro del terreno objeto de inspección, situación esta que fuera corroborada según lo indicado en el Informe Técnico Complementario, muchas veces mencionado, en cuanto a que “Para el momento de la inspección no se observó elementos de perturbación recientes,. (…)”. Ahora bien, en lo observado por este jurisdicente en la inspección judicial así como lo que se indica en el informe técnico complementario, antes referido.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN GANADERA, AVÍCOLA Y PORCINA, incoada por ciudadano ANGEL RAMON GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.243.620. debidamente representado por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Segundo (2do) en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de diecinueve hectáreas (19 Has), ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Fundo Yariangel, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Fundo Mi Lucha y Fundo Don Rey; SUR: carretera Marín Macagua Jurinquire frente a la Universidad La Antonia; ESTE: carretera Marín Macagua Jurinquire y frente a la Cooperativa Yaravel y OESTE: terrenos por Cooperativa Refundemos La Patria y Fundo mi Secreto. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Exp. A-0563.
JLQ/CM/da.
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