TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

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DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº S-0803.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GINA CAROLINA COLMENAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.993.712.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.258.
SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

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ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado la presente solicitud en fecha 18 de junio de 2017, incoada por la ciudadana GINA CAROLINA COLMENAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.993.712, asistida por el JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.258. (Folios 01 al 11).
En fecha 22 de junio de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud bajo el N° S-0803, nomenclatura particular de mismo previa su lectura por Secretaria, asimismo fijó inspección judicial para el día 22 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando librar oficio N° JPPA-0358/2017 a la oficina regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar un experto en materia agraria provisto de GPS para el respectivo asesoramiento. Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la copia del oficio debidamente practicado. (Folio 12 al 16).
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado por no estando presente la parte solicitante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para llevar a cabo el acto de inspección judicial, actuando como director del proceso DECLARÓ DESIERTO EL ACTO DE INSPECCION JUDICIAL. (Folio 17).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar que luego de un exhaustivo examen a las actas y actuaciones procesales en el presente expediente, este tribunal pudo percatarse que en la presente causa el proceso entro en una paralización absolutamente injustificada , ya que desde el 19/06/2017, tal como se evidencia al folio 01 y vto de la presente solicitud, en el cual corre inserta la última actuación de la parte solicitante hasta la presente fecha, han transcurrido un total de 412 días continuos excluyéndose los días de receso judicial desde el (15) de agosto hasta el 16 de septiembre del año 2017 y 2018, lo que evidencia que durante todo ese tiempo supra indicado no hubo actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….(Resaltado de este Tribunal Superior).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; la cual puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Asimismo el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero el juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negristas nuestras).
Citando el criterio de Chiovenda resalta Rengel Romber que eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligados a cumplir actos de desarrollo del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el artículo 182 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa principio de la doble instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, criterio éste reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Juzgador de primera instancia, ello no
impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia, toda vez que dicha institución es de orden público. Y así decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 835 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de la parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma….”
Así las cosas, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificara de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Como puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en su rol de máxima intérprete constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio; por lo cual es claro, que una vez constatados los supuestos de hecho previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de la autonomía legislativa que caracteriza al Derecho Agrario, tal como lo analizó la misma Sal Constitucional en sentencia 1114 de fecha 13/06/2011, Exp. 09-0562, la cual permite que se apliquen durante un periodo de seis (06) meses independientemente del estado y grado de la causa, puede declararse dicha perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no sien óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (Vid. Decisión de la Sala N° 713/2008).
Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material-273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que estos casos no hay lugar a la perención. Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no se generarán costas procesales (vid. 283 CPC); De lo señalado puede concluirse que:

• Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
• Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
• El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastara que concurran las circunstancias que rigen la materia.
• Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
• No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En este orden de ideas, este tribunal debe resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 dispone que “la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.(…), debe entenderse que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Y así decide.
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, y conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y verificada como fue la falta de interés del accionante en darle continuidad al procedimiento iniciado, y visto que hubo transcurrido una medida de tiempo superior a los seis (6) meses, sin actividad procesal, lo se traduce en la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Así Decide.
-IV-
D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Solicitud Nº S-0803.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En la misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
Sol. N° S-0803.
JLQ/CM/da.-