TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: A-0517
MOTIVO: DEMANDA: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada FROYMAR L. RODRIGUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.098, Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298.
PARTE DEMANDADA: MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.270.654.
APODERADO JUDICIAL: abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.849.
DECISION: REPAROS AL INFORME DE PARTICION.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este tribunal de la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en virtud de declinatoria de competencia por la materia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, según sentencia de ese Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2016, siendo recibido el expediente remitido por ese tribunal ante esta instancia, en fecha 20 de diciembre de 2016, dándosele la entrada de ley, procediéndose a darle numeración al expediente, de acuerdo a la nomenclatura interna de este tribunal, habiendo este juzgado declarado su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, y admitiendo a sustanciación la acción propuesta, según se desprende de Auto motivado de este tribunal, de fecha diez (10) de Enero de 2017, dándosele inicio a las actuaciones procesales correspondientes, del mismo modo se apertura un Cuaderno Separado de Medida. Una vez cumplida las formalidades de citación a la parte demandada, en su debida oportunidad la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, haciendo algunas oposiciones y negaciones al contenido de la demanda, y esgrimiendo alegatos de defensa, promoviendo en esa oportunidad algunos medios probatorios instrumentales, fue realizada Audiencia Preliminar, en la cual las partes ratificaron sus medios probatorios, hicieron sus exposiciones y alegatos, quedando trabada la litis, se estableció la síntesis y limites de la controversia, fueron promovidas las respectivas pruebas de las partes en la demostración de sus alegatos y defensas, siendo estas debidamente providenciadas por este tribunal, posteriormente en el decurso de los actos y actuaciones de la presente causa, en fecha doce (12) de Junio de 2017, se celebra una Audiencia Conciliatoria entre las partes, siendo que en esta audiencia las partes arribaron de manera voluntaria a un acuerdo para materializar la partición y liquidación de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, siendo que el universo de estos bienes y derechos a ser objeto de partición, quedaron determinados, establecidos y particularizados por los señalados comuneros, y que fueron debidamente identificados en el escrito libelar, por lo cual las partes convinieron en esa oportunidad, al nombramiento del Partidor, en virtud del acuerdo alcanzado en el marco conciliatorio, cumpliéndose posteriormente con las formalidades del nombramiento, aceptación y juramentación del Partidor, en acto celebrado en este tribunal en fecha 03 de julio de 2017, recayendo esta misión, en el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, y a quien este Tribunal le indicó de manera particularizada, la determinación e identificación de los bienes sobre el cual habría de llevarse a cabo la partición. En fecha 06 de noviembre de 2017 el Partidor designado en el presente juicio, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, consignó el Informe de Partición correspondiente, resultando que en fecha 21 de Noviembre de 2017, la abogada Abg. FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098 en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, estampa y consigna escrito diligencia, por el cual Opone Reparos al Informe de Partición levantado y presentado a la presente causa, por el Partidor designado, antes identificado, resultando que este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2017, dicta sentencia, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, los reparos y objeciones formuladas por la parte demandante, respecto a l Informe de Partición presentada por el partidor, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, habiendo sido recurrida esta sentencia por Apelación, en fecha 07 de Diciembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Froymar Rodríguez, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 95.098, y de acuerdo a ello, este tribunal por auto emitido en fecha 12 de Diciembre de 2017, Oye en Ambos Efectos la Apelación, ordenando remitir el expediente que contiene la causa con sus anexos y cuadernos separados, al tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo tribunal de alzada se pronuncia con respecto a la apelación planteada, declarándola Con Lugar, ordenando anular la decisión dictada por este Juzgado y, de todo lo actuado a partir del momento de la presentación del informe final, levantado y prestado por el partidor a este tribunal, por lo que una vez devuelto el expediente a este tribunal de la causa, es emitido en fecha 20 de febrero de 2018, Auto, a los fines de darle cumplimiento al contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el sentido de proseguir con el procedimiento pautado en los artículos 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Diciembre de 2016, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el N° A-0517, nomenclatura particular de este Juzgado, recibido con oficio N° 0496/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia en razón de la materia, según sentencia de ese Juzgado de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2017, este Juzgado se declara competente para conocer del presente juicio por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, asimismo, ordenó su admisión y librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada en el presente juicio, una vez que la parte demandante proveyera al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo de la demanda. (Folio 01 al 47).
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación y compulsa a la parte demandada. Asimismo ordenó la Apertura de un Cuaderno de Medidas. (Folio 49).
En fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación sin firmar. (Folio 53 al 54).
En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación al demandado. (Folio 61 al 63):
En fecha 02 de marzo de 2017, el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. (Folio 64).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales la publicación del cartel en el Diario Yaracuy. (Folio 68).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel en la morada del demandado. (Folio 64).
En fecha 03 de abril de 2017 recibió escrito de contestación a la demanda. (Folio 70 al 104).
En fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado fijó Audiencia Preliminar para el día 25 de abril de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo celebrada en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 106 al 107. (Folio 105 al 107).
En fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, el razonamiento y fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio. (Folio 108 al 114).
En fecha 10 de mayo de 2017 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas. (Folio 120 al 134).
En fecha 12 de junio de 2017 este Juzgado celebró Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio, en el que se convino en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, de acuerdo a los bienes y derechos identificados en la demanda que dio origen al presente juicio. (Folio 135 al 136).
En fecha 19 de junio de 2017, se celebró la Audiencia para el nombramiento del Partidor donde se propuso al Ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, para cumplir este cargo, y quien fue aceptado por ambas partes del presente juicio, siendo en consecuencia nombrado como partidor en la presente causa, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 132 al 139).
En fecha 03 de Julio de 2017, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, presentó aceptación al cargo como Partidor y tomó el Juramento de Ley por ante este Juzgado, seguidamente el Juzgado libró el respectivo credencial y le concedió un lapso de 30 días continuos siguientes para que haga entrega del informe respectivo. (Folio 140 al 142).
En fecha 03 de agosto de 2017, el Partidor designado en el presente juicio el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, mediante diligencia solicitó una prorroga de veinte (20) días de despacho para la entrega del informe de Avalúo de Partición de Bienes Conyugales en el presente juicio.
Seguidamente este Juzgado en esa misma fecha, mediante auto, acordó otorgarle al Partidor designado en el presente juicio, la prorroga de veintes (20) días de despacho solicitado, a fin de que consignara la partición encomendada. (Folio 143 al 144).
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Partidor designado, antes identificado, presenta y consigna escrito ante este tribunal, a fin de notificar, tanto al Tribunal como a las partes, que las diligencias consustanciales para la elaboración del Informe de Partición, serían emprendidas por este, a partir del día Lunes Catorce (14) de Agosto del año 2017, a las 10:30 am, en el inmueble objeto de la presente causa. ( Folio 145).
En fecha 18 de Octubre de 2017, este tribunal, mediante auto, ordenó Instar al Partidor designado en esta causa, a los fines de consignar el Informe de Partición de Bienes confirmativos de Comunidad Conyugal, en virtud de haberse vencido el lapso de prorroga concedido por este tribunal, a esos efectos, y en tal sentido, se ordenó librar Notificación al señalado Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, para que procediera a la consignación del referido Informe de Partición, dentro de un lapso de tiempo de 10 días continuos siguientes a que constara en autos, su debida notificación. ( Folio 146).
En fecha 06 de noviembre de 2017 el Partidor designado en el presente juicio, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, consignó el Informe de Partición correspondiente. (Folio 150 al 179).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, comparece por ante este juzgado la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, y mediante diligencia estampada, confiere Poder Apud Acta, para ser representado judicialmente en la presente causa, al abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.128..398, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Centro Profesional Bella Vista, San Felipe estado Yaracuy, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.910. (Folio 180).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la abogada Abg. FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098 en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, estampa y consigna escrito diligencia, por el cual Opone Reparos, a la Partición contenida en Informe de Partición realizado y presentado a la presente causa, por el Partidor designado Abimelet Pinto Corona, antes identificado. (Folio 181 y su Vuelto).
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, los reparos y objeciones formuladas por la parte demandante, respecto a la partición presentada por el partidor, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en el expediente Nº A-0517, seguido por el ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.911.363, en contra de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.654. SEGUNDO: Se declara Firme y Concluida la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, de acuerdo a los términos, formas, condiciones y particularidades, establecidas en el Informe final de Partición, realizado por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, y consignada a esta causa, en fecha seis (06) de Noviembre de 2017. TERCERO: Se deja sin efecto y se levanta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decreta en fecha 30 de Enero de 2017, sobre unas bienhechurías y mejoras, levantadas, desarrolladas, fomentadas y construidas sobre un bien inmueble que tiene una superficie de Terreno Nacional, constante de cien hectáreas (100 has), ubicado en el Sector El Silencio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Justo Flores; SUR: Montes incultos; ESTE: Rio Tupe y OESTE: Camino Real del Caserío Punto Rico; las bienhechurías existentes en el alinderado terreno fueron adquiridos según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Bolívar Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de marzo del año 2001, bajo el N° 24, Folios 47 Fte al 48 Vlto, Protocolo Tercero Adicional, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2001. CUARTO: En virtud de la presente decisión, se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público, de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, haciéndole de su conocimiento, del levantamiento de la Medida Cautelar arriba indicada, a los efectos de estampar las respectivas Notas Marginales en los Cuadernos Correspondientes. Y así se decide. QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo. (Folio 182 al 194).
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a las partes del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 197 al 200). En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Froymar Rodríguez, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 95.098, Apela de la señalada sentencia. (Folio 201 y Vto).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, este tribunal, mediante auto emitido, Oye en Ambos Efectos la indicada Apelación, formulada por la representación judicial de la parte demandante, ordenando remitir el expediente que contiene la causa, con sus anexos y cuadernos separados, al tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con oficio N° JPPA-0705/2017, a los fines de que conozca la Apelación ejercida contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2017. (Folio 202).
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia con respecto a la apelación planteada, declarándola Con Lugar, ordenando anular la decisión dictada por este Juzgado y, de todo lo actuado a partir del momento de la presentación del informe final, levantado y prestado por el partidor a este tribunal. . (Folios 264 al 273).
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de Alzada, ordenó remitir el presente expediente con oficio a este Juzgado, una vez declara la firmeza de la decisión. (Folios 274 y 275).
En fecha 19 de febrero 2018, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura, procedente del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. (folio276).
En fecha 20 de febrero de 2018, este tribunal, emite auto, a los fines de darle cumplimiento al contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el sentido de proseguir con el procedimiento pautado en los artículos 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y considerando este tribunal, que los reparos plantados por la representación judicial de la parte demandante, al Informe Final de Partición, eran graves, fue por lo que se ordenó emplazar a las partes interesadas y, al partidor designado en la presente causa, para una reunión pautada por este Tribunal y, que se llevaría a cabo en fecha Jueves (08) de Marzo a las dos de la tarde (2:00, pm), a fin de tratar en relación a los reparos solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos. “el informe de partición y de avalúo del inmueble correspondiente no se determina los linderos específicos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda. Por lo que dicho informe pudiera no corresponderse a lo ordenado por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2017 y que corre inserto en el folio 140, en el que este Tribunal solicita al perito fundamentar su informe, tal y como especifica en el Capítulo II del escrito de demanda. 3.- En dicho informe no se incluye la cerca divisoria detallada por este Tribunal para ser objeto del informe de evaluación, en el ítems número 6 del auto de fecha 03 de julio de 2017. (Folios 277 al 280).
En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado, mediante auto emitido, ordenó diferir la oportunidad que se tenía pautada para llevar a cabo la reunión de reparo a fin de tratar en relación a los reparos solicitados por la parte demandante, es decir 08 de marzo de 2018, toda vez que en esa fecha, este juzgador se encontraba de reposo médico, siendo en consecuencia, establecida nueva fecha para este acto, habiendo este tribunal fijado a esos efectos, la fecha 10 de abril de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se ordenó notificar del señalado diferimiento, a las partes intervinientes. (Folios 282 y vto., 283 y vto.).
En fecha 10 de Abril de 2018, es celebrada por ante este Tribunal, Reunión establecida a los fines y efectos de Tratar con respecto a los Reparos formulados por la representación judicial de la parte demandante, al Informe de Partición, levantado y presentado por el Partidor designado en la presente causa, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, habiéndose hecho presentes tanto las partes que conforman la relación jurídica sustancial de la causa, debidamente asistidos y representados judicialmente en dicho acto por abogados, así como el Partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado. En virtud de las exposiciones de las partes, en relación al asunto discutido sobre los Reparos al Informe de Partición presentado por el Partidor designado en la presente causa así mismo de las razones y aclaratorias expuestas en ese acto por el Partidor, respecto a cada punto que establece los reparos en referencia, fue por lo que este tribunal, ordena al partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, proceda a corregir el Informe de Partición, a fin de subsanar las omisiones e indeterminaciones que se desprenden del Informe de Partición presentado, y señaladas en los reparos hechos por la parte demandante, y quedan sintetizados y referidos, de acuerdo a lo consensuado y acordado por las partes que intervienen en el presente acto, a los siguientes aspectos: 1) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debe el partidor, proceder a corregir la omisión señalada, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas. 2) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica. Este Tribunal instó al partidor, para que las correcciones que este hiciera al informe de partición, de acuerdo a lo convenido y establecido en ese acto, debían ser presentadas por partidor designado, y consignada a la causa, en el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al indicado acto. (Folios 286 al 288).
En fecha 08 de Mayo de 2018, el Partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, presenta escrito ante este tribunal, por el cual solicita, se le concediera Prorroga de 10 días de despacho, a fin de presentar las correcciones indicadas al Informe de Partición. (Folio 289).
En fecha 09 de Mayo de 2018, este tribunal emite auto, por el cual se otorga al Partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, Prorroga de 10 días de despacho, a fin de presentar las correcciones indicadas al Informe de Partición. (Folio 290).
En fecha 24 de Mayo de 2018, el Partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, consigna escrito ante este tribunal, adjuntando Informe Médico, expedido en fecha 17 de Mayo de 2018, por el médico cirujano Dr. Argenis Torres, por el cual se el prescribe reposo médico por un tiempo de 15 días, a partir de esa fecha, por haber sido intervenido quirúrgicamente de emergencia, en fecha 16 de Mayo de 2018, solicitando de este tribunal, la consideración al referido reposo médico. (Folios 291, 292).
En fecha 04 de Junio de 2018, este tribunal emite auto, por el cual se otorga al Partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, Prorroga de 15 días de despacho, a fin de presentar las correcciones indicadas al Informe de Partición. (Folio 293).
En fecha 27 de Junio de 2018, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadano Ivan Mastrangelo, plenamente identificado en actas procesales, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Judith Fuenmayor, Inpreabogado N° 33.298, estampando diligencia, por el cual solicita de este tribunal, se instara al Ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, plenamente identificado en autos, para que este procediera a consignar las correcciones realizadas al Informe de Partición, en un lapso de tiempo perentorio, y que una vez que constara en expediente tal consignación, se procediera a la ejecución de la sentencia. (Folio 294).
En fecha 03 de Julio de 2018, este tribunal emite auto, por el cual ordena la debida Notificación del Partidor designado, ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, a fin de que el señalado, procediera a la consignación de las Correcciones a ser realizadas el Informe de Partición, dentro de un lapso de tiempo de diez (10) días continuos siguientes a su notificación. (Folios 295, 296).
En fecha diez (10) de Julio de 2018, comparece ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Wiliander Hidalgo, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.849, estampando diligencia, por el cual solicita de este tribunal, se instara al Ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, plenamente identificado en autos, para que este procediera a consignar las correcciones realizadas al Informe de Partición. (Folio 297).
En fecha 27 de Julio de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este tribunal, procede a consignar Boleta de Notificación librada y debidamente firmada por el ingeniero ABIMELED PINTO CORONA. (Folios 298 y 299).
En fecha 10 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente la corrección del informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 06 de agosto de 2018, por el partidor designado en el presente juicio. Asimismo ordenó notificar a la partes del presente juicio de la consignación del informe. (Folio 300 al 306).
En fecha 18 de septiembre de 2018, este Juzgado recibió Poder Apud Acta, consignado por la parte demandante a la Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298. (Folio 314).
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298, mediante el cual se rechaza Informe Complementario presentado por el partidor designado ABIMELED PINTO CORONA y se solicita la revocatoria del partidor designado, así como la designación de un nuevo partidor, para que sea encargado de cumplir con el mandato de este ilustre Juzgado, asimismo solicitó que en nombramiento del nuevo partidor recaiga sobre el Abogado Ingeniero OSWAR CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.650, C.I.V. N° 24.647; SOITAVE N° 2.254. (Folio 315 al 316).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir este tribunal pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298, mediante el cual se rechaza las correcciones hechas por el partidor designado en la presente causa, ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.638.138, de profesión Ingeniero Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de de Venezuela bajo el N° SOITAVE 745, al Informe de Partición sobre los bienes y derechos conformativos de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, y por la que al mismo tiempo, es solicitada la revocatoria del antes identificado partidor, y la designación de un nuevo partidor, en la persona del ciudadano OSWAR CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.650, C.I.V. N° 24.647; SOITAVE N° 2.254; cree conveniente este juez, esbozar algunos aspectos legales y doctrinarios en cuanto a la institución de la partición de bienes de la comunidad de gananciales.
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, este Juzgador, es necesario traer a colación lo que sobre esta materia dispone el encabezado del artículo 173 del Código Civil:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Omisis
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia deuicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Julio de 2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias certificadas de cuyas actuaciones se encuentran anexas al presente expediente en su Cuaderno Principal, entre los folios 06 al 26, las cuales, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia, declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Establecido la procedencia de la presente demanda de partición, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Cabe señalar, que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos, nace la presente causa, como una pretensión de partición judicial contenciosa y que luego es derivada en partición judicial no contenciosa.
La Doctrina ha dicho que “dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes..
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que esta causa se encontraba primitivamente, al momento de articularse las actuaciones en la presente causa, y al trabarse la litis; sin embargo, en el decurso de la causa se produjo un acto conciliatorio, en los que la partes convinieron y estuvieron de acuerdo tanto en la identificación, determinación y particularización de los bienes y derechos objeto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, así como de las cuotas que correspondían a cada uno de ellos, por lo cual, trascendió a una fase judicial no contenciosa, por cuanto se ajustó al supuesto de de no contradicción, lo que determinó a que esta se estableciera al proceso de partición propiamente dicha, encaminándose la causa a la practica de las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarían las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Es evidente que el presente asunto, conforme a la naturaleza y trascendencia de la demanda que la origina, trata de una sociedad o comunidad de gananciales, nacida por efecto del matrimonio que existió entre el demandante y la demandada, lo que determina consecuencias económicas, entre quienes se encontraban vinculados a la relación matrimonial, y que al mismo tiempo les comporta, en cuanto a los bienes habidos dentro del matrimonio, el carácter de comuneros respectos a esos bienes y derechos, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768, ambos del Código Civil, estos comuneros no estarían obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar, a tal fin, las acciones que creyeren convenientes, para exigir la liquidación y partición de tal comunidad de gananciales..
Así las cosas, hecha la revisión individual de los bienes cuya partición se reclama, resulta imprescindible su referencia separada. En el presente caso ha quedado demostrado, de las documentales de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, la existencia de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, cuales son:
-. Un estacionamiento para treinta (30) vehículos aproximadamente.
-. Una (1) Cerca Perimetral.
-. Servicios para la distribución de electricidad conformada por 100 mts de inductores de baja tensión.
-. Tres (3) lagunas de almacenamiento de agua, para cría de peces y sistema de riego.
-. Un pozo de almacenamiento de agua, como piscina natural.
-. Cerca divisoria de estantillos vivos, especie Rabo de Ratón, en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa, en una extensión de 1.500 mts.
Estos bienes, que acabamos de identificar, son los mismos sobre los que se dispone y ordena practicar la Partición, bajo el encargo que se le hace al funcionario Partidor, que fuera nombrado para estos efectos, y cuya labor quedó recogida en Informe de Partición, consignada a la causa, en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Partidor designado, Ingeniero Agrimensor, ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, CIV N° 28.231, SOITAVE N° 745. Es de destacar, que a este Informe de Partición, se le hubo formulado Reparos, en fecha 21 de Noviembre de 2017, por parte de la abogada FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, quedando sintetizados a lo siguiente:
1.- El informe de partición y de avaluo del inmueble correspondiente no se determina los linderos específicos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda. Por lo que dicho informe pudiera no corresponderse a lo ordenado por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2017 y que corre inserto en el folio 140, en el que este Tribunal solicita al perito fundamentar su informe, tal y como especifica en el Capítulo II del escrito de demanda.
2.- En dicho informe no se incluye la cerca divisoria detallada por este Tribunal para ser objeto del informe de evaluación, en el ítems número 6 del auto de fecha 03 de julio de 2017.
3.- Que se refleja en dicho informe de Avalúo una fotografía donde se lee claramente que pertenece a Campamento Agua Linda, inmueble este que no es objeto del litigio, ya que no pertenece a la comunidad conyugal.
4.-Que en la inspección realizada por el experto designado la parte actora no estuvo presente. Si se presento la parte demandada.

Ahora bien observa este juzgador, que en base a los reparos efectuados al informe de partición por la representación judicial de la parte demandante, y en acatamiento a lo ordenado en sentencia fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal en fecha 20 de febrero de 2018, emite auto, ordenando proseguir con el procedimiento pautado en los artículos 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y considerando este jurisdicente que los reparos planteados por la representación judicial de la parte demandante, al Informe Final de Partición, eran graves, fue por lo que este juzgador, dispuso y ordenó emplazar a las partes interesadas y, al partidor designado en la presente causa, para una reunión pautada por este Tribunal y, que se llevaría a cabo en fecha Jueves (08) de Marzo a las dos de la tarde (2:00, pm), a fin de tratar en relación a los reparos solicitados por la parte demandante, en los términos delineados en las observaciones contenidas en estos. Resalta este juzgador, que en fecha 10 de Abril de 2018, es celebrada por ante este Tribunal, Reunión establecida a los fines y efectos de Tratar con respecto a los Reparos formulados por la representación judicial de la parte demandante, al Informe de Partición, levantado y presentado por el Partidor designado en la presente causa, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, habiéndose hecho presentes tanto las partes que conforman la relación jurídica sustancial de la causa, debidamente asistidos y representados judicialmente en dicho acto por abogados, así como el Partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado. En virtud de las exposiciones de las partes, en relación al asunto discutido sobre los Reparos al Informe de Partición presentado por el Partidor designado en la presente causa así mismo de las razones y aclaratorias expuestas en ese acto por el Partidor, respecto a cada punto que establece los reparos en referencia, fue por lo que este tribunal, tomando en consideración lo consensuado, delineado y establecido y acordado por las partes en dicha reunión, ordena al partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, proceda a corregir el Informe de Partición, a fin de subsanar las omisiones e indeterminaciones que se desprenden del Informe de Partición presentado, y señaladas en los reparos hechos por la parte demandante, y quedaron sintetizados y reducidos a los siguientes aspectos: 1) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debe el partidor, proceder a corregir la omisión señalada, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas. 2) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica. Este Tribunal instó al partidor, para que procediera a realizar las correcciones advertidas, al informe de partición, de acuerdo a lo convenido y establecido en ese acto.

En fecha 10 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente el Escrito de Corrección al informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 06 de agosto de 2018, por el partidor designado en el presente juicio. Asimismo ordenó notificar a las partes que intervienen en el presente juicio de la consignación de las correcciones al informe de Partición en referencia. Es necesario, que este juzgador haga reproducción de extractos del documento que contiene las correcciones efectuados al Informe de Partición en cuestión, a los propósitos de examinar, si en este, se cumplieron con lo instado por este tribunal, en cuanto a los puntos específicos de los reparos efectuados y, de acuerdo a los aspectos s tomados en consideración, y que fue el resultado de lo consensuado, delineado , establecido y acordado por las partes en la predicha dicha reunión en que se trataron los reparos formulados, y que aquí pasamos a explayar:

“(…).

CORRECCIÓN AL INFORME DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PRESENTADO EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, EN VIRTUD DE REPAROS GRAVE, EN LA CAUSA N°. A-0517. LLEVADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
A LA FECHA DEL SEIS (6) DE AGOSTO DE 2018
INTRODUCCIÓN: a los efectos de realizar las correcciones al informe de partición elaborado por este funcionario (Partidor) en la presente causa: Expediente signado bajo el N°. A-0517, llevado por este Tribunal, para realizar la Partición en lo contentivo de los Bienes, conformativos de la Comunidad de Gananciales Existente entre el ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ (Demandante), y la ciudadana MARÍA DAYMES CANDAMIO LIZALLA (Demandada), se permite este partidor designado por este Tribunal, a dar cumplimiento Estricto a las correcciones debidamente particularizadas en los Reparos Graves antes mencionados con sujeción a lo ordenado, por el Tribunal de la causa, y formulados por la parte demandante así mismo, con lo expresamente establecido en la Audiencia de Reparo llevada a cabo en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Abril del año 2018; siendo estos aspectos sujetos a la corrección del Informe de Partición en cuestión los siguientes: 1) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas. 2) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica. De acuerdo a estos específicos aspectos contentivos en el reparo formulado, y que fueron ordenados por el Tribunal de la causa para su debida corrección, este partidor actuando bajo las facultades que me son propias según la designación y nombramiento al cargo por mi desempeñado pasó a realizarlas referidas correcciones:
1) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas.
Este partidor señala: los bienes objeto de la partición se encuentran localizados y ubicados en:
Localización: inmueble ubicados en el Sector el Sector “El Silencio”, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Linderos: dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Bienhechurías de Justo Flores
SUR: Montes incultos
ESTE: Rio Tupe
OESTE: Camino Real del Caserío Punto Rico.

2) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica.
Este partidor señala:
Primero que existe una Cerca perimetral conformada por estantillos vivos, especie “Rabo de Ratón” con una separación de aproximadamente tres (3) metros cada uno, con tres pelos en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa en una extensión de mil trecientos (1.300) metros, en no muy buen estado las cuales tienen un valor de:
Como señale en el Informe de Avalúo que reposa en este Expediente, en su folio Ciento Sesenta y uno (folio 161) Un (1) Kilometro de Cerca conformada por estantillos vivos, especie “Rabo de Ratón” con una separación de aproximadamente tres (3) metros cada uno, con tres pelos en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa; tiene un valor unitario de 5.493.333,33 Bs. Por Kilómetro, por lo tanto mil trecientos (1.300) metros que equivalen a 1,3 Kilómetros tiene un Valor de 7.141.333,33 Bs.
Segundo que existe unas Cercas divisorias conformada también por estantillos vivos, especie “Rabo de Ratón” con una separación de aproximadamente tres (3) metros cada uno, con tres pelos en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa en una extensión de doscientos (200) metros, en no muy buen estado las cuales tienen un valor de:
Como señale en el Informe de Avalúo que reposa en este Expediente, en su folio Ciento Sesenta y uno (folio 161) Un (1) Kilometro de Cerca conformada por estantillos vivos, especie “Rabo de Ratón” con una separación de aproximadamente tres (3) metros cada uno, con tres pelos en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa; tiene un valor unitario de 5.493.333,33 Bs. Por Kilómetro, por lo tanto doscientos (200) metros que equivalen a 0,2 Kilómetros tiene un Valor de 1.098.666,66 Bs.
La suma de estos, del Valor cercas perimetrales, más la Cercas divisorias nos da un Valor Total de 8.239.999,99 Bs. (….)”.
Este Juzgador, habiendo hecho un examen minucioso a las correcciones efectuadas por el funcionario partidor, nombrado en la presente causa, al Informe de Partición muchas veces mencionado, y sobre el que hemos realizado extracciones de parte de su contenido, y que riela inserto a las actas procesales de la Pieza Principal del presente expediente, a los folios que van del 300 al 3005, puede inferir, sin lugar a dudas, que estas correcciones efectuadas por el partidor, se ajustan a los particulares establecidos de manera precisa por la representación judicial de la parte demandante, en los reparos formulados en su debida oportunidad, y que luego fueron sintetizadas en fecha 10 de Abril de 2018, en audiencia (Reunión) establecida a los fines y efectos de Tratar con respecto a los Reparos formulados, de acuerdo a lo consensuado, delineado y establecido por las partes en dicha reunión, y quedaron sintetizados y reducidos a los siguientes aspectos: 1) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debe el partidor, proceder a corregir la omisión señalada, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas. 2) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica.
Por lo que no consigue asidero factico, este escrito de rechazo, no teniendo ningún elemento que le permita prosperar, razón que obligan a este tribunal, a declarar su improcedencia. Así Se Decide.-
Ahora bien, de igual forma, pasa este juzgador, a hacer reproducción a lo señalado por la representación de la parte demandante, en el aludido escrito de Rechazo a la Corrección del Informe de Partición, lo que queda reflejado del siguiente modo:
(omissis)
“conforme a lo taxativamente contenido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Artículo 777° y siguiente, tomando en consideración que ese ilustre Tribunal ordenó al ABIMELED PINTO CORONA, en su carácter de Partidor en la presente causa, procediera a corregir el Informe de Partición, a fin de subsanar las omisiones e indeterminaciones que se desprenden del Informe de Partición presentado, y señaladas en los reparos hechos por la parte demandante, y quedan sintetizados y referidos, de acuerdo a lo consensuado y acordado por las partes que intervienen en el presente juicio, en Audiencia de fecha diez (10) de abril de 2018, oportunidad fijada para tratar sobre los reparos que hemos hecho referencia, en los siguientes aspectos: 1°) En cuanto a los linderos específicos, dentro de los cuales se encuentran ubicado los bienes y objeto de la liquidación y partición de los bienes conyugales, debe el partidor, proceder a corregir la omisión señalada, debiendo indicar de manera expresa, estos linderos geoespaciales, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la partición, de manera particularizada e individualizadas. 2°) En relación a las cercas, se debe indicar de manera particularizada, caracterizada y diferenciada, tanto las cercas perimetrales, así como las divisorias, señalando sus condiciones y dimensiones con la debida caracterización de estimación económica. Estas correcciones, deben ser presentadas por partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, en Informe Complementario, el cual debe ser consignado a la causa dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente acto. En tal sentido, me permito señalar ante su competente autoridad, que el Informe Complementario presentado, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, aunado a la recurrente extemporaneidad, para la presentación del mismo, por tal motivo RECHAZO el citado Informe Complementario presentado por el partidor designado ABIMELED PINTO CORONA (….)”

Este juzgador, no puede dejar de mencionar, que el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298, mediante el cual se rechaza las correcciones efectuadas al Informe de Partición, presentado por el partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, y al mismo tiempo, se solicita la revocatoria del partidor designado, así como la designación de un nuevo partidor, no establece en modo alguno, los errores, omisiones, contradicciones, imprecisiones, o cualquier otra circunstancia, que pudieran infeccionar de imperfecciones a tales correcciones, y que las que contingentemente sustentarían la posibilidad de ser desechadas, lo cual, en el presente caso, no fueron establecidas por quien solicita su rechazo, y siendo así este tribunal las declara improcedente. Así Se Decide.-
Este jurisdicente, pasa a considerar lo solicitado en fecha 25 de septiembre de 2018, por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298, mediante el cual se rechaza las correcciones efectuadas al Informe de Partición, presentado por el partidor designado ABIMELED PINTO CORONA, en cuanto a que sea revocado el partidor designado, así como la designación de un nuevo partidor, para que sea encargado de cumplir con el mandato de este Juzgado, y en su lugar fuera nombrado nuevo partidor, y que este recayera en el Abogado Ingeniero OSWAR CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.650, C.I.V. N° 24.647; SOITAVE N° 2.254. Sobre este punto, debe advertir este tribunal, que se puede evidenciar de las actas que conforman al presente expediente, que encuentra cumplida la labor del experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrimensor, ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, CIV N° 28.231, SOITAVE N° 745., y en tal virtud, se hace inoficioso e infecundo el nombramiento de nuevo Partidor, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así Se Decide.-

IV
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declarara IMPROCEDENTE, el Rechazo efectuado mediante escrito presentado, en fecha 25 de septiembre de 2018, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.298, respecto a las Correcciones efectuadas al Informe de Partición, levantado por el partidor designado, Ingeniero Agrimensor, ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, CIV N° 28.231, SOITAVE N° 745, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en el expediente Nº A-0517, seguido por el ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.911.363, en contra de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.654.
SEGUNDO: Se declara Improcedente la revocatoria solicitada del partidor designado, Ingeniero Agrimensor, ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, CIV N° 28.231, SOITAVE N° 745, así como improcedente la designación de nuevo partidor.
TERCERO: Se declara Firme el Informe de Partición, presentado en fecha 06 de noviembre de 2017, por partidor designado, Ingeniero Agrimensor, ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, CIV N° 28.231, SOITAVE N° de fecha 745, con las debidas Correcciones efectuadas al mismo, según Informe Complementario de Corrección, de fecha 06 de Agosto de 2018.
CUARTO: Se declara Concluida el presente Proceso de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, de acuerdo a los términos, formas, condiciones y particularidades, establecidas en el Informe final de Partición, con las Correcciones efectuadas por el partidor designado, y consignada a esta causa, en fecha seis (06) de Agosto de 2018.

QUINTO: Se deja sin efecto y se levanta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decreta en fecha 30 de Enero de 2017, sobre unas bienhechurías y mejoras, levantadas, desarrolladas, fomentadas y construidas sobre un bien inmueble que tiene una superficie de Terreno Nacional, constante de cien hectáreas (100 has), ubicado en el Sector El Silencio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Justo Flores; SUR: Montes incultos; ESTE: Rio Tupe y OESTE: Camino Real del Caserío Punto Rico; las bienhechurías existentes en el alinderado terreno fueron adquiridos según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Bolívar Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de marzo del año 2001, bajo el N° 24, Folios 47 Fte al 48 Vlto, Protocolo Tercero Adicional, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2001..
SEXTO: En virtud de la presente decisión, se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público, de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, haciéndole de su conocimiento, del levantamiento de la Medida Cautelar arriba indicada, a los efectos de estampar las respectivas Notas Marginales en los Cuadernos Correspondientes. Y así se decide.
SEPTIMO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Publíquese, regístrese, partase, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/
Expediente Nº A-0517-