REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000276

SOLICITANTES: Ciudadanos MARITZA CHIQUINQUIRA GARCIA COLINA y CARLA YANIREE ALVAREZ PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.433.419 y V-29.703.710, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de AGOSTO del 2016.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por las ciudadanas MARITZA CHIQUINQUIRA GARCIA COLINA y CARLA YANIREE ALVAREZ PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.433.419 y V-29.703.710, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de AGOSTO del 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 06 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: La abuela compartirá con su nieta los días sábados desde las 08:00 am a las 06:00.pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: De igual manera la niña compartirá con la abuela el cumpleaños de ésta, igual con respecto a la madre, en cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambas partes, previo acuerdo entre ellos. TERCERO En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambas partes, previo acuerdo entre ellos, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de la niña compartirá la misma será compartida de manera semanal para que no pierdan el contacto con la niña. Con relación a la época decembrina la abuela compartirá con su nieta el 24 de diciembre, y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Quinto: Las partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de AGOSTO del 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1º) de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.