REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000297
OLICITANTE: Ciudadana ALBIRIS COROMOTO TREJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.313.856 y domiciliada en la urbanización el Rosal, calle 7, con avenida 4, casa Q-24, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado Eligio Ramòn Tovar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 238.747 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.833.

CONYUGE: Ciudadano ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.234 y domiciliado en la calle 13, sector I, casa 37, San Jerónimo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por los ciudadanos ALBIRIS COROMOTO TREJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.313.856 y domiciliada en la urbanización el Rosal, calle 7, con avenida 4, casa Q-24, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado Eligio Ramòn Tovar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 238.747 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.833, en contra del ciudadano: ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.234 y domiciliado en la calle 13, sector I, casa 37, San Jerónimo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Manifiesta la demandante, que el día 12 de mayo del año 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios del 4 al 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija (01) de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 05 de junio 2016, tal como consta en acta de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; manifestando igualmente que a mediados del 2017 surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor en ellos, naciendo en consecuencia el desafecto hacia su cónyuge, el ciudadano Elder Oviedo, y por todo ello permanecen separados desde ha un año de hecho sin que a la fecha existiese reconciliación alguna, y por ende el vinculo matrimonial se encuentra fracturado y acabado, por cuanto no existe sentimiento afectuoso entre ellos, y por ello se ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, se señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 15 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al cónyuge, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 14, 18, 20 y 21 del expediente, respectivamente, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos: ALBIRIS COROMOTO TREJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.313.856 y ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.234, signada con el Nº 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Comisión de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2016, y que consta a los folios del 4 al 4 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: q2/02/2016, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicita su disolución. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 05 de junio 2016, signada con el Nº 2.929-13, del año 2016, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescentes y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, las cuales constan a los folios 6 y 7 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de las partes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud y el cónyuge convino en el mismo.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde mediados del año 2017, y su último domicilio conyugal fue en la calle 13, sector I casa Nº 37, San Jerónimo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALBIRIS COROMOTO TREJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.313.856 y ELDER JONATHAN OVIEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.966.234, respectivamente, asistida la primera por el abogado Eligio Ramòn Tovar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 238.747 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.833, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 2016.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio, la niña: la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 05 de junio 2016, las Instituciones familiares a favor de los mismos, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará para su hija la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 200,00), mensuales, y la madre aportará para se hijo la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 300,00), mensuales, cantidad esta que seguirá siendo transferidas a cuenta bancaria de la madre, donde ha realizado los aportes anteriores. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.500.oo), y para los gastos de la época la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 500,00), montos estos que igualmente seguiran siendo transferidos en la cuenta de la madre, donde se han venido realizando los aportes alimentarios, los primeros quince días del mes de los meses de diciembre y septiembre de cada año; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.