REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000404
SOLICITANTES: Ciudadanos ZORAYA ROA CAMACHO y JUAN CARLOS HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.537 y 18.757.038, respectivamente, asistida la primera por el abogado Pedro José Cañas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 02 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), interpuesta por los ciudadanos ZORAYA ROA CAMACHO y JUAN CARLOS HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.537 y 18.757.038, respectivamente, asistida la primera por el abogado Pedro José Cañas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234.
Manifiestan los cónyuges que el día 28 de Diciembre del año 2010 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios del 4 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de JULIO 2011 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre 2014, tal como consta en acta de nacimiento que cursa del 8 al 11 del expediente; manifestando igualmente que para el mes de mayo 2016, la conducta del conyuge fue irrespetuosa e intransigente, que por todo discutian, a tal punto que dicha situación provoco que sse separaran y que con el transcurrir del tiempo ha perecido el afecto hacia el conyuge, pasando la relacion a ser apatica, existiendo un alejamiento sentimental y que cada uno tiene domiclios separados, todo esto resume un desafecto e incompatibilidad de caracteres, estando fracturado el vinculo matrimonial y acabado, por cuanto no existe sentimiento afectuoso entre ellos, y por ello se ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, se señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 04 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al cónyuge, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 17, 22 y 24 del expediente, respectivamente, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos: ZORAYA ROA CAMACHO y JUAN CARLOS HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.537 y 18.757.038, respectivamente, signada con el Nº 136, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Comisión de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2010, y que consta a los folios del 4 al 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 28/10/2010, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicita su disolución.
SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de JULIO 2011, signada con el Nº 3678, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
TERCERO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre 2014, signada con el Nº 3.425, del año 2014, emanada de la Unidad Hospitalaria, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta al folio 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 3 y 7 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los conyuges.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que la cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud y el cónyuge convino en el mismo.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2016, y su último domicilio conyugal fue en la urbanización La arboleda, calle Nº I, Tom Home A-17, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZORAYA ROA CAMACHO y JUAN CARLOS HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.537 y 18.757.038, respectivamente, asistida la primera por el abogado Pedro José Cañas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, contraído el día 28 de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 136 del año 2010.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los niños: niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de JULIO 2011 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre 2014, signada con el Nº 3.425, del año 2014, las Instituciones familiares a favor de los mismos, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Los padres han llegado al acuerdo que la custodia de los niños será ejercida por la madre, a partir del dia viernes 28 de septiembre 2018, quien los buscara en el hogar paterno donde los niños se encuentran desde el día 29 de agosto 2018. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños, en tal sentido el padre combatirá con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, desde las 4 a las 6:00 de la tarde, donde la madre y el padre se pondrán de acuerdo para la búsqueda y entrega de los niños, asimismo los niños compartirán con el padre un fin de semana cada quince dais, donde le padre los buscara en el colegio el dia viernes, a la hora de la salida y lo retornará el dia lunes en el colegio. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará para sus hijos la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 500,00), mensuales,. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el progenitor aportara para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.000,00), y para los gastos de la época decembrina el progenitor aportará para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00), montos estos que serán depositados en la cuenta bancaria que la madre se compromete suministrar los datos, los primeros quince días del mes de los meses de diciembre y septiembre de cada año; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
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