REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-0001092

DEMANDANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana: Adriana Emilia Escobar Barraez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 315.995.741.

DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ENRIQUE ALFINGER LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.164.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En fecha 08 de enero de 2018, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana: : Adriana Emilia Escobar Barraez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 315.995.741, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALFINGER LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.164, siendo admitida en fecha: 10 de enero 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose, la respectiva boleta de notificación, quien fue debidamente notificado, tal y como se aprecia al folio 21 del expediente.
En fecha: 09 de julio 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha: 13 de julio 2018 se reanudo la causa, en virtud que no se interpuso recusación alguna en contra de la Juez.
En fecha 19 de julio 2018, previa certificación por la secretaria de la notificación de la parte demandada, se fijó la mediación para el día 31 de julio de 2018, a las 10:30 am, no compareciendo la demandante, justificando su ausencia a través de la Fiscal séptima del Ministerio Publico, mas si compareció el demandado y manifestó su interés en llegar a un acuerdo con la demandante, prolongándose en consecuencia la fase de mediación, en la realización de la mediación prolongada, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la demandante, como del demandado.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana Adriana Emilia Escobar Barraez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 315.995.741, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELAN G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50.a.m., se cumplió con lo ordenado.