REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000291

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud de los ciudadanos ELIANA CELESTE JUAREZ y FREIBAN GERARDO PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.817.548 y 21.301.201, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 10/06/2015 y 16/05/2018, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud de los ciudadanos ELIANA CELESTE JUAREZ y FREIBAN GERARDO PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.817.548 y 21.301.201, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 10/06/2015 y 16/05/2018, respectivamente, contenido en actas de fecha 18/09/2018, en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00), mensuales, entregados directamente a la madre, a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria de la madre del banco provincial Nº. 01082412510100160214, los cinco primeros días de cada mes, y la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento SEGUNDO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500,00) la primera semana del mes de agosto. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00) la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir de la semana del 18 de octubre del año 2018.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con los hijos IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encuentre de permiso en su trabajo, debido a que labora en la ciudad de Caracas, Alto Prado, Calle la Mesa, Municipio Baruta, estadoMiranda, como funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro número 43, Distrito Capital, buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos, igual con respecto a la madre; en cuanto al cumpleaños de los hijos, será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO En cuanto a carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a la época de vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores; y en relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el dia 24 de diciembre, y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 10/06/2015 y 16/05/2018, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.