REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000304

SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud de los ciudadanos DIGNO MAURICIO MORLES RIERA y YASBELY YULIMAR RIVERO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.608.485 y V-20.718.105, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de enero 2007 y 10 de diciembre del año 2014.

MOTIVO: HOMOLO DE CUSTODIA

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, a solicitud de los ciudadanos DIGNO MAURICIO MORLES RIERA y YASBELY YULIMAR RIVERO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.608.485 y V-20.718.105, respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de enero 2007 y 10 de diciembre del año 2014, en su orden, la cual quedó establecido el acuerdo de Custodia a favor de la referida niña, contenido en acta de fecha 25 de septiembre del año 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

UNICO:
La ciudadana: YASBELY YULIMAR RIVERO OSORIO, esta de acuerdo en que el ciudadano: DIGNO MAURICIO MORLES RIERA, ejerza la custodia de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de enero 2007 y 10 de diciembre del año 2014, y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos a los mencionados niños. Se les orientó a los progenitoress que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de enero 2007 y 10 de diciembre del año 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, ya que no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,


Abg. NGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1: 55.pm; y se cumplió con lo ordenado.