REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000353

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por la abogado, Naggy del Valle Hernandez Cuevas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.571.928, e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 203.742.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el inpreabogado con el Nº 171.059.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


SINTESIS DEL CASO

En fecha: 26 de junio 2018, se recibió la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por la abogado, Naggy del Valle Hernández Cuevas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.571.928, e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 203.742, en contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el inpreabogado con el Nº 171.059.
Alega el demandante en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que estuvo casado con la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGUILAR, y que en fecha 08/05/18, dicho vinculo matrimonial fue disuelto a través de sentencia firme de divorcio dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de protección, y que en esa unión matrimonial adquirieron una serie de bienes que describen suficientemente en el escrito de demanda, de los cuales solicita su partición de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173, 183 7 768 del Código Civil, consignando junto a su escrito libelar la documentación que consideró pertinente. (f. del 02 al 36)

En fecha: 02 de julio 2018 se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y del mismo modo a través de despacho sanador se ordeno la subsanación de la omisión en que se incurrió en el escrito de demanda, requisito este con el que dio cumplimiento el demandante. (f. 39, 40, 43 al 53).

En fecha: 02/8/18, la demandada compareció ante este Tribunal y procedió a conferir poder apud acta al abogado Derkys Adeliz MENA, siendo certificado por la secretaria del Tribunal, consignando asimismo escrito contentivo de un folio util (f. 56-59).

En fecha 10/8/18 se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de Mediación, y en fecha: 17 de septiembre 2018, la referida demandada confirió poder apud acta al abogado Rómulo Caracas, procediendo en esa misma fecha a revocar el poder conferido al abogado Derkys Adeliz MENA, a quien se le libró boleta de notificación.


En fecha 04 de octubre del año 2018, se realizo audiencia de mediación, con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y al concedérsele el derecho de palabras se le concedió el derecho de palabras a la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, la misma expuso:

“Ciudadana Juez yo estoy de acuerdo con la partición de los cinco bienes descritos en el escrito de demanda que interpuso el ciudadano: Torrealba Francisco José, en un cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges. Es todo”.

Y al concedérsele el derecho de palabras al demandado, ciudadano: FRANCISCO JOSE TORREALBA, el mismo expuso:

“Ciudadana Juez con relación a lo expuesto por mi ex cónyuge, acepto la propuesta con la condición que le cedo en este acto el 50% que me corresponden de los siguientes inmuebles: 1. La casa de Villas de Yara, distinguida con el Nº 9N-13, ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote, Fundo San José, Tacarigua, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; y 2. La Casa distinguida con el Nº. 122, ubicada en el Conjunto Residencia Maraquiva, en la Puerta, punto fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón a mis hijos: los IDENTIDAD OMITIDA, y asi quiero que quede sentado. Es todo”

. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por la abogado, Naggy del Valle Hernández Cuevas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.571.928, e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 203.742, en contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el inpreabogado con el Nº 171.059.
Como consecuencia de la presente homologación y siendo que la presente demanda versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el articulo Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y siendo que de la revisión minuciosa se evidencia que constan en autos los instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y siendo que las partes intervinientes se encuentran ha derecho y contestes de lo ordenado por este Tribunal en la audiencia de Mediación de fecha: 04/10/2018, ratifica el acto del nombramiento de partidor fijado en dicha audiencia, el cual fue fijado para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de la audiencia a las Dos de la tarde (2:00.pm), y a los fines de evitar retardos judiciales y garantizar la tutela judicial efectiva, el referido lapso mantiene su vigencia desde el primer dia de despacho a la fecha cierta de la audiencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.