REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2018-000456
ADOPTANTE: MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902.

CANDIDATA A DOPTACION: La joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, domiciliada en la Avenida 3era; entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA.

En fecha: 21 de septiembre 2018, se recibió del Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el presente expediente contentivo de la demanda de ADOPCIÓN SIMPLE, en donde la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, demanda la adopción simple de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, nacida en fecha: 04/01/2000, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, y del mismo domicilio de la demandante.

En fecha 28/06/2018 el a quo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley procedió a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 17/07/2018, se llevó a cabo, por ante el a quo los actos para escuchar los consentimientos en la presente adopción de los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO (posible adoptada), IDENTIDAD OMITIDA (posible adoptante) y IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 17/07/2018 (folio 32), el Tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión minuciosa de las actas evidencio que no se dio cumplimiento en el auto de admisión a la publicación del Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordenó dar cumplimiento a dicha dispositivo y publicar el Edicto.

En fecha 27/07/2018 (folio 34), consta diligencia suscrita por la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, debidamente asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado asistente.

En fecha: 08/08/2018, el Tribunal a quo dicta sentencia a través de la cual declina la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, correspondiendo por la distribución del Sistema iuris 2000 para conocer del presente asunto a este Tribunal; ahora bien este Tribunal a los fines de dar curso al presente expediente, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Observa el Tribunal que la accionante en su escrito de solicitud alega su interés en adoptar a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien es hija legítima de su concubino, ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MARIZOL BLANCO AGUIAR (fallecida), aduciendo además, que no tiene ninguna relación de parentesco con la posible adoptada, ni por consanguinidad ni por afinidad, ni ha sido anteriormente adoptada, y que ambas conviven en el mismo domicilio, es decir Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde los 10 años de edad de la candidata a adopción aproximadamente, y adicionalmente, se encuentra unida en unión estable de hecho con el progenitor de la presunta adoptada.

Ahora bien, en cuanto a la adopción de personas mayores de edad, esta Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio que a continuación se indica:

… para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De forma tal que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de adopción y en razón de que para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo de la causa. Así se decide…”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita y siendo que de autos se desprende que la candidata a adopción, la hoy joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, se encuentra domiciliada en la Avenida 3era; entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, residencia esta permanente de la referida joven adulto, que aunado a la sentencia arriba indicada, asi como lo previsto en los articulo 177, 408 y 493, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio y así se estable.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE ASUNTO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez recibida la demanda, procedió a su admisión y realizo todas y cada una de las actuaciones pertinentes a los fines de la prosecución del juicio, no es menos cierto que este Tribunal para determinar la procedencia o no de la presente demanda es de suma importancia traer a los autos lo establecido en el articulo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 493. “Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De la norma transcrita, se infiere que el procedimiento de adopción consta de dos (02) fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones, adscritas al IDENA; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar la demandante no manifiesta al Tribunal haber realizado actuación alguna por ante la oficina de adopción, adscrita al Instituto Nacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), como tampoco sonsta en el expediente oficio o documentación alguna remitido por dicho instituto, donde ponga en cuenta al Tribunal sobre la Tramitación de de la fase administrativa y mucho menos de los periodos de prueba exigidos por la Ley, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 11-1207, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…”

Visto lo anterior y siendo que la demandante no agoto la fase administrativa prevista por la Ley, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, declarar la inadmisiblidad sobrevenida en el presente asunto, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste triunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOLBRE VENIDA en la presente demanda de ADOPCION, incoada por la ciudadana: MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, siendo la candidata a adopción la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, domiciliada en la Avenida 3era; entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en virtud que la parte demandante, no agotó la fase administrativa, prevista en el articulo 493 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Como consecuencia de lo anterior se insta a la solicitante, ciudadana: MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, acudir a la Oficina de Adopción, adscrita al IDENA de este estado a los fines de iniciar la fase administrativa prevista por la Ley.

Notifique de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los diecinueve (19) dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,


Abgª Angela G. Mata

En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.