REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de octubre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000535
SOLICITANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.727.042, en su carácter de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.498.357, nacida en fecha: 11 de febrero 2001, asistida por la abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2018, se recibió solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.727.042, en su carácter de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.498.357, nacida en fecha: 11 de febrero 2001, asistida por la abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.286.734, a los ciudadanos HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.727.042, en su calidad de concubina, a los ciudadanos: ANTHONY NOEL ESCOBAR SANCHEZ e YZMARI VIRGINIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.302.460 y 26.079.652, respectivamente y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.498.357, nacida en fecha: 11 de febrero 2001, estos tres últimos en calidad de hijos.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 04 de octubre se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha: 05 de octubre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del 15/10/18.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas minuciosamente las actuaciones del expediente, se constata que constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.286.734, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 273-02, del año 2017, cursante al folios 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y el fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de Unión Estable de hecho, entre la solicitante, ciudadana: HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO y el de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 46, del año 2018, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre dichos ciudadanos, lo que le da la cualidad de heredera a la solicitante.
TERCERO: Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano: ANTHONY NOEL ESCOBAR SANCHEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 106, del año 1995, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YZMARI VIRGINIA ESCOBAR, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 87, del año 1998, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida en fecha: 11 de febrero 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 94, y que consta al folio 13 y 14 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y el de cujus, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer el presente asunto.
SEXTO: Las copias de las cedulas de identidad de la solicitante, el causante, y los hijos mayores de edad, las cuales constan a los folios 5, 6 y 20 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos OROPEZA AURIPAGUARES RAYLIN YAQUELINE y LILA ELOINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.548.133 y 3.705.981, respectivamente, cursantes a los folios 18 y 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.286.734, a los ciudadanos HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.727.042, en su calidad de concubina, a los ciudadanos: ANTHONY NOEL ESCOBAR SANCHEZ e YZMARI VIRGINIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.302.460 y 26.079.652, respectivamente y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.498.357, nacida en fecha: 11 de febrero 2001, estos tres últimos en calidad de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10.p.m.