REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintitrés (23) de Octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2015-002019

SOLICITANTES: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERESA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente, residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Luís Miguel Bastardo Ochoa, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.096.680, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.587

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, quien nació en fecha 14 de abril de 2012, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el nro 146 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogado Carmen Bellera Galea, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.713.064, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 156.128, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estableció que la oportunidad para la evacuación de pruebas se fijará una vez que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio, una vez transcurrido el año del decreto de separación de cuerpos.
En fecha: 30/11/2015 se procedió a dictar por auto y cuaderno separado el DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 1 de diciembre 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FRANCO PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.567, a través de la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicitan la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, asimismo solicita la notificación de la cónyuge, ciudadana: MARIANGELES TERESA LOZADA RODRIGUEZ, siendo notificada la misma en fecha: 05/02/18 (f.25).
En fecha: 02 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de quien aquí suscribe, se procedió a darla por reanudada en fecha: 08/03/2018, dejándose constancia en el mismo auto de la incomparecencia de la cónyuge ciudadana: MARIANGELES TERESA LOZADA RODRIGUEZ, en el lapso conferido por el Tribunal, a los fines de emitir su opinión sobre la solicitud de conversión en divorcio, la separación de cuerpos.
En fecha: 05/10/2018, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se realizó con la presencia del ciudadano: José Adán Hernández, asistido de abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.053 y 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, y que en fecha 19 de junio de 2018, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana: DAYUCELY GAINZA CASTILLO, debidamente asistida por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, a través de la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos, notificándose de tal circunstancia al cónyuge solicitante, quien una vez notificado no compareció en el lapso otorgado por el Tribunal.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente la cónyuge, ciudadana DAYUCELY GAINZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 06 de diciembre de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, notifcandose de tal circunstancia al conyuge solicitante, quien no comparecio al tribunal en su debida oportunidad a manifestar lo conducente, y por cuanto de actas se evidencia que no fueron negados los hechos que dieron origen a la presente solicitud, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 19 de septiembre del año 2009 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy; y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta a los folios 2 y 3 del expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 21 de julio de 2006 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 7 del expediente, signada con el Nº 73 del año 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la niña. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Asimismo acuerdan que los días festivos de navidad serán alternos un año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 y 1 de enero con la madre, alterándose al siguiente año comenzando lo aquí indicado para el mes de diciembre del año 2015. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene una contribución para la niña de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) quincenales. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasiones en los días festivos de carnaval, semana santa, días vacacionales, y días festivos de Pascua y Año Nuevo
Los montos aquí fijados, a partir de la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto 2018, los mismos serán reflejados con el cono monetario del momento.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:42 p.m.