REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de OCTUBRE de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UHO6-X-2018-000023
DEMANDANTE: Ciudadana: NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, en su carácter de demandante y progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012.
DEMANDADO: Ciudadano: LUIS LEANDRO VALERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.910, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chavez, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS
En fecha 01 de octubre de 2018, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, en su carácter de demandante y progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 29 de marzo del año 2012, en contra del ciudadano: LUIS LEANDRO VALERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.910, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chavez, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a través de la cual manifiesta que ha sido invitada para realizar un taller de Scienciologia en la escuela de España, Madrid, y a la niña le dictaran uno como potencia de crecimiento personal el cual lo denominan Comunicación para Niños y un Manual Básico de Estudios llamado Aprendiendo-Aprender, en virtud de ello se le otorgue autorización judicial de viaje para que la niña en su compañía, viaje para la referida ciudad de Madrid, en España, a los fines de recibir los talleres arriba señalados, siendo sufragado por dicha organización los gastos de estadía, alimentación y hospedaje.
Del mismo modo, en el mismo escrito del demandante manifiesta que dicho viaje sera por ocho días.
En fecha: 23 de octubre 2018, compareció ante el Tribunal para ser oidas, tanto la solicitante, como la niña de autos, lo cual se aprecia a los folios 30 y 31 de la pieza principal, solicitando se decrete media de autorización de viaje en la misma fecha, y siendo ratificada dicha solicitud por diligencia de fecha 24/10/18 (f.36).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medidas Preventiva solicitada, la misma se encuentra prevista en el articulo 466, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siempre con la observancia de la posible existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la misma consigno en autos invitación de la Iglesia Nacional de Scientology de España, Santa Catalina, Madrid 28014, con fecha de inicio y culminación del taller.
Con relación a la misma, esta Juzgadora debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las más amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley en comento, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el (sic), y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho a ser cuidado protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem.
Visto lo expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Media Provisional solicitada, previa las siguientes consideraciones:
En el escrito de demanda, la ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, en su carácter de demandante y progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 29 de marzo del año 2012, solicita se le otorgue autorización judicial para viajar a la ciudad de Madris-España, con su hija (la niña de autos), ya que fueron invitadas para realizar un taller de Scienciologia en la escuela de España, Madrid, y a la niña le dictaran uno como potencia de crecimiento personal el cual lo denominan Comunicación para Niños y un Manual Básico de Estudios llamado Aprendiendo-Aprender, y en el curso de juicio consignó tanto la invitación de la Iglesia Nacional de Scientology de España, Santa Catalina, Madrid 28014, con fecha de inicio y culminación del taller, asi como el recibo de intinerario de pasajeros, emanado de TRAVELLING Agencia de Viajes, (Estelar Latinoamérica), con fecha de salida 26/10/2018 y retorno 04/11/2018.
Así las cosas, procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado, estado Yaracuy, cursante a los folios del 7 y 8 del expediente. SEGUNDO:Constancia de estudio de la niña de autos, emanada de la Unidad Educativa Juasn Jose de Maya, de la ciudd de San Felipe, estado Yaracuy; TERCERO: Copias de los pasaportes, tanto de la solicitante, ciudadana: de la ciudadana: NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, como de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, las cuales constan a los folios 23 y 24 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante, ciudadana NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes asi como la identificación correcta de sus titulares; en cuanto a la constancia de estudios con la misma se demuestra que a la niña se le tiene garantizado su derecho al estudio en la Republica Bolivariana de Venezue, específicamente en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, unidad Educativa Juan Jose de Maya.
En el mismo orden de ideas constan en el expediente copias de las Cedulas de Identidad del solicitante y la madre de la niña de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de la misma y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento de la niña.
Con relación a la invitación emitida por la Iglesia Nacional de Scientology de España, Santa Catalina, Madrid 28014, con fecha de inicio y culminación del taller, invitación ésta que se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y se observa que su contenido coincide con lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, asi como en el acta levantada en fecha 23/10/2018.
Del mismo modo se observa que consta en el expediente declaración de la demandante, quien en fecha: 23/10//2018, compareció al Tribunal, exponiendo los motivos de hecho y de derecho del porque solicita la medida preventiva establecida en el articulo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser informado por la Juez, que vista la urgencia del caso y siendo que lo que se busca es garantizar el derecho a la educación, crecimiento personal, estabilidad emocional, entre otros, y que el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida provisional por auto separado, y que en caso que la medida sea decretada de manera afirmativa, la misma debe comprometerse a que una vez concluido el Taller, deberá regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma, lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en virtud de ello me comprometo a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez concluidos los talleres que realizaremos junto con mi hija IDENTIDAD OMITIDA. …”
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a la educación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores, al presentársele la oportunidad de recibir talleres de crecimiento personal en la ciudad de Madrid-España, en el lapso comprendido del 26 de octubre al 04 de noviembre 2018.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie a la niña de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud y Educación, (siendo que la niña se encuentra invitada por la organización de Scienciologia en la escuela de España, y por lo expuesto por la demandante le dictaran talleres como potencia de crecimiento personal el cual lo denominan Comunicación para Niños y un Manual Básico de Estudios llamado Aprendiendo-Aprender, con estos talleres la mas beneficiada sera mi hija pues las herramientas que allí nos aporten nos enseñaran a manejar bien todos los sentimientos en sus altos y bajos, con el fin de reafirmar nosotros carácter, relaciones con otros y entre nosotras, y le servirán para ser una persona segura en el futuro) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho a la salud, la vida, educaci y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51 y 83 que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Con relación a la educación, la misma norma establece:
Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por el demandante, se desprende el derecho reclamado; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012, el derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, siendo deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho a la educación así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide.
Este Tribunal, vista la naturaleza del presente asunto, y siendo que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos de la niña de autos, la cual abarca diversos derechos y en este caso particular se busca el proteger el Derecho a la Educación y por consiguiente crecimiento personal, considera la Juez de vital importancia acogerse a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal, donde se desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, el cual no es otro que aquel que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto de desprende la consignación de la invitación realizada por la organización tantas veces mencionada, aunado al hecho a los manifestado por la demandante sobre la importancia que tiene este taller para el crecimiento personal y estabilidad emocional de la niña de autos, visto ello y siendo el Juez el director del proceso, considera que en el presente asunto existen elementos suficientes para DECRETAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, y en consecuencia OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 en concordancia con el articulo 466, parágrafo primero literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA y en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 29 de marzo del año 2012, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana: NOVANGEL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.764, para la ciudad Mdrid-España, con el objeto de recibir Taller uno como potencia de crecimiento personal el cual lo denominan Comunicación para Niños y un Manual Básico de Estudios llamado Aprendiendo-Aprender, en el lapso comprendido desde el 26 de octubre 2018 al 04 de noviembre 2018, la salida seria desde caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28, 41 392 y 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que la demandante se comprometió a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez culminado el taller, este Tribunal insta a la misma que dentro de los tres (03) dias de despacho siguientes deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña de autos, y en caso de no retornar la niña, puede el progenitor activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) dias del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 am. y se cumplió con lo ordenado.
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