REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2018
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2012-000954

SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana CARMEN VALERIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.832, domiciliada en el barrio La Montañita 1, calle 2, casa N° 1290, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.


BENEFICIARIA: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de nueve (09 años de edad, respectivamente.


DEMANDADO: ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.517.182, domiciliado en el barrio La Montañita, El Indio, calle Principal, casa s/n, a dos cuadras de los cubanos, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter, para aquel encontes, de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana CARMEN VALERIA GUTIERREZ, identificada en el expediente, en su carácter de abuela materna de para quel entonces adolescente y hoy joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, igualmente identificado por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que en virtud de que la madre de las mismas falleció en fecha 22 de diciembre de 2010, permaneciendo la adolescente y la niña con su padre ciudadano ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, sin embargo hace tiempo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fue de la casa donde vivía con su padre y se encontraba viviendo al momento de la interposición de la demanda con la demandante; alegando igualmente que el progenitor de la adolescente y la niña las maltrata físicamente y verbalmente, asimismo indico que su nieta IDENTIDAD OMITIDA tuvo un accidente de tránsito junto a su padre el 17 de diciembre de 2011, debiendo ser recluida en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual amerito reposo y tratamiento para lograr su recuperación, que el padre no garantiza los derechos de sus hijas, que desde que murió su hija no asume la responsabilidad de crianza como lo establece la ley, lo que ha generado que sus nietas no sean felices y se desarrollen en el hogar idóneo, donde necesitan protección y amor. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

En fecha 8 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de Colocación Familiar, y se ordenó la notificación del demandado, cumpliéndose con el iter procesal respectivo en el presente asunto, en el cual se dicto sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección en fecha: 26 de junio del año 2013, a través de la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su abuela materna ciudadana CARMEN VALERIA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien quedó facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reinserta a su familia de origen, específicamente con su Padre el ciudadano ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, quien ejerció la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija, hasta que la misma cumplió la mayoridad, en el mes de julio 2013.

En fecha: 19/07/13, fue recibido el presente asunto, procedente del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección en virtud que quedó firme la sentencia dictada en dicho Tribunal, a los fines de proceder al seguimiento del caso.

Se recibió en fecha 31 octubre 2013, oficio Nº EMD-286/13, de esa misma fecha, proveniente del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de hacer llegar informe de seguimiento Nº.1, en cual se constato que la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya no convive con su abuela materna, ni con su padre, sino que se encuentra en casa de la ciudadana: Damaris Machado, quien para esa fecha mantenía una relación de noviazgo con el demandado (padre biológico de la niña de autos), es decir la niña no convivía con su familia de origen consanguíneo, es decir ni el padre. Ni la abuela materna asumía la responsabilidad de crianza, cuidados y protección de la niña.

En fecha 27 de marzo 2014 se recibió el segundo Informe de seguimiento emanado del equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, en cual se constato que la niña IDENTIDAD OMITIDA, vive con su padre, y su nueva pareja.
En fecha: 14 de marzo 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano: ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, y manifestó al Tribunal la revisión de la medida, en virtud que la niña IDENTIDAD OMITIDA ya no vive con su abuela materna, la ciudadana: Carmen Valeria Gutierrez, en virtud de lo cual en fecha: 16/03/18, previo abocamiento por parte de la juez se procedió a la Revisión de la Medida prevista en el articulo 131 LOPNNA, notificándose de tal circunstancia a la demandante, asimismo se libro oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de Informe Integral, a las partes intervinientes.
En fecha 13 de abril de 2018, se recibió oficio Nº EMD-060/2018, proveniente Equipo Multidisciplinario, a fin de consignar el informe social solicitado, y donde se evidencia que la niña no se encuentra conviviendo ni con la colocadora, ni con su padre biológico, se encuentra viviendo con la ciudadana: Yasmerys Jesuangelis Perdomo Acosta, previo acuerdo con los familiares directos de origen sanguíneo de la niña ( colocadora y hermana).
En fecha: 16 de Abril 2018, comparecieron ante este Tribunal para ser oídas, las ciudadanas: CARMEN VALERIA GUTIERREZ, YASMERYS JESUANGELIS PERDOMO ACOSTA y la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha: 14 de junio 2018, a solicitud del Tribunal se recibió informe integral, realizado a la ciudadana: YASMERYS JESUANGELIS PERDOMO ACOSTA y la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha: 17 de julio 2018, fue consignada, debidamente cumplida boleta de notificación librada al ciudadano ALEXIS JOSE ESCALONA VACA, a los fines de su comparecencia al Tribunal a manifestar lo considerase conducente en el presente asunto, concediéndosele un lapso de tres días de despacho siguientes, a la fecha de dicha notificación, y en fecha: 08 de agosto 2018, el tribunal dejó constancia que precluido dicho lapso, el referido ciudadano no compareció al Tribunal.
ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la Medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 26 de junio 2013, es deber de quien juzga, analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina Proteccionista de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 09 años de edad, por decisión de fecha 26 de junio 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, se acordó la colocación familiar otorgando la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, a la CARMEN VALERIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.832, domiciliada en el barrio La Montañita 1, calle 2, casa N° 1290, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha: 16 de junio 2018, la ciudadana CARMEN VALERIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.727.832, quien ejerce la colocacion familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 09 años de edad, por decisión judicial; manifiesto al tribunal ella tuvo a su nieta, pues le cedieron la custodia de la niña, y que por un tiempo el papa se la llevo cuando se consiguió a una mujer y entonces pensó que al estar la niña con su papa y su nueva pareja, seria bueno y por eso no movio el caso por el Tribunal, pero entonces ahora el señor esta volviendo a remover el problema por que esta incomodo ya que la hermana mayor de la niña se encuentra en Panamá y es quien costea todos los gastos de la niña, y por tal razon no le hace falta nada, y esta bien y en buena familia, y que el padre de la niña lo que busca es que le den la casa; asimismo manifiesta que el padre de la niña la puso incomunicada de sus familiares y hasta de la solicitante, quien es su abuela materna, y que la niña al pasas las vacaciones con su familia materna, la niña no se quiso ir mas donde el la tenía, la niña estuvo con sus hermanos y luego regreso a mi casa, que él estuvo compartiendo un tiempo con la niña, en casa de la abuela materna, y que al parecer prtendia que ella lo mantuviera, que la niña iba mal en sus estudios cuando estuvo con el y que hasta tubo que ir al Psicólogo de la escuela, y que la niña en estos momentos esta bien donde esta por que su hermana le da lo que ella le pide, y que en ningún momento le ha prohibido al señor que vea a su hija.
Del mismo modo en la misma fecha, comparece la ciudadana: YASMERYS JESUANGELIS PERDOMO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.043.320, y manifestó al Tribunal lo siguiente:
“ Desde el mes de enero mi prima IDENTIDAD OMITIDA se encuentra conmigo, por cuanto mi abuela presenta problemas de salud, y ahorita esta bajo mis cuidados, y conmigo la niña esta muy bien, y Luisana quien es la hermana mayor de IDENTIDAD OMITIDA le costea todo a la niña desde la ciudad de Panamá, y recientemente la niña tubo un episodio de tristeza por la perdida de su mama, y la llevo a consulta con un Psicólogo para que ella vaya drenando la perdida de su mama, a la cual ha tenido mas soltura y mejoría en la relación a la perdida de su madre, deseo seguir cuidando de ella, ya que puedo, y quiero tenerla, sin que la niña pierda contacto con su familia paterna y materna a la cual estoy presta para que comparta con ellos. Es todo”
Por ultimo en esa misma fecha, se oyó a la niña de autos, quien expuso:
“Yo vivía con mi papá, pero el no me dejaba ver a mi familia por parte de mi mamá y de alli comenzó la guerra, el mismo la comenzó, porque el no quería que yo viera a mi familia, y entonces me llevó a vivir a que mi abuela, y ahora el esta bravo con mi abuela, porque mi abuela me llevo a vivir con mi hermana, pero como mi hermana se fue del país para trabajar y ayudar a mi abuela y a mi prima para que me cuiden y me compren mis cosas, el ahora esta bravo, y mi hermana me llevó para que mi prima-tía Yasmery; yo me llevo muy bien con Yasmery, ella me trata bien, mi hermana nos envía dinero como 16 millones, a veces cuatro, a veces seis, a mi me gusta estar con ella y con mi abuela Carmen, no me gustaría volver a vivir con mi papa, porque el me llevaba para personas que yo no los conocía, a el le gustaba era que yo conociera a personas que yo no sabia quienes eran, el a veces me trata bien y a veces no, o sea si esta contento me trata bien y si esta bravo me trata mal, yo quiero a mi papá, un poquito”. Asimismo, le fue leída la presente acta al adolescente y el juez le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó:. Se deja constancia que la presente opinión no consta en registro audiovisual ni auditivo por cuanto se carece de los medios. Es todo

Vistas las exposiciones anteriores, este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 09 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y considerando que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA LA COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 26 de junio de 2013 por ante el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Yaracuy, a través de la cual se le otorgo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela materna ciudadana CARMEN VALERIA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien quedó facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de protección de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que se ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 09 años de edad, en virtud de lo cual la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida niña, la ejercerá la ciudadana: YASMERYS JESUANGELIS PERDOMO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.043.320, residenciada en: montañita i, calle principal, casa s/n, municipio peña del estado Yaracuy.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña IDENTIDAD OMITIDA a tener contacto con su padre y hermanos y a mantener relaciones con éstos, se establece que èstos pueden visitar a la niña en el hogar donde está habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, y la niña igualmente puede pernoctar con su padre, las veces que sea necesario, siempre oyendo la opinión de la niña. Del mismo modo se hace del conocimiento que la guardadora y el padre deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la guardadora indicará al padre cómo se suministra el tratamiento
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:05 A.m., se cumplió con lo ordenado.