REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000955
SOLICITANTE: Ciudadana DAIRYS KATIUSKA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.551.605, asistida por el abogado Keyberth Antonio Yecerra, inscrito en el inpreabogado con el Nº 246.876.

CÓNYUGE: Ciudadano JAVIER OSWALDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.052.396.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A Código Civil)

En fecha 01 de diciembre de 2018, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A), interpuesta por la ciudadana: DAIRYS KATIUSKA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.551.605, asistida por el abogado Keyberth Antonio Yecerra, inscrito en el inpreabogado con el Nº 246.876, en contra del ciudadano: JAVIER OSWALDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.052.396, siendo admitida la misma en fecha: 05 de diciembre 2017, y se ordenó la notificación tanto del conyuge demandado, como de la fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, siendo notificados los mismos y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 12, 15 y 18 del expediente.
En fecha: 16 de febrero 2018, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de septiembre 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha: 21 de septiembre se dio por reanudada la misma y a solicitud de parte se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitantes, ciudadana: DAIRYS KATIUSKA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.551.605, y del cónyuge demandado, ciudadano: JAVIER OSWALDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.052.396,.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina
éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A), en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que ni la solicitante, ni el conyuge demandado, ciuadanos: los solicitantes, ciudadanos: DAIRYS KATIUSKA RAMIREZ RODRIGUEZ y JAVIER OSWALDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez ,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.