REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de octubre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000493
SOLICITANTE: Ciudadana: MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.844.492, asistida por la abogado Thaidis Z. Castillo P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.844.517, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 133.881.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 31 de julio de 2018, se recibió solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.844.492, asistida por la abogado Thaidis Z. Castillo P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.844.517, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 133.881, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus del de cujus JOSE FLORENCIO CAMACARO ROMERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.454.856, tanto a la referida solicitante, ciudadana MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, ya identificada, en su condición de concubina, asi como al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 32.026.202, y al niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas: 12/12/2006 y 08 de octubre del año 2014, respectivamente, en condición de hijos.
En fecha 02 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 13 de agosto se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha: 21 de septiembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERA: Copia mecanografiada certificada del acta de Defunción del de cujus JOSE FLORENCIO CAMACARO ROMERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.454.856, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 806-04, del año 2018, cursante al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y el fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de la unión Estable de hecho, del de cujus JOSE FLORENCIO CAMACARO, con la ciudadana: MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.454.856 y 17.844.492, respectivamente, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, 010, del año 2012, cursante al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende que ante la referida Coordinación de Registro Civil fue asentada la Union estable de hecho entre la solicitante y el de cujus.
TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 770, del año 2006, cursante al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.
CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA , expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 363, del año 2014, cursante al folio 08 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.
QUINTO: Copias de las Cedulas de identidad del de cujus JOSE FLORENCIO CAMACARO ROMERO y de la solicitante, ciudadana: MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, las cuales constan a los folios 3 y 4 del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos..
TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos YOHITZA YOHANA DUARTE SANCHEZ y ALEXANDER ANTONIO ARGÛELLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.283.239 y 15.107.639, respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JOSE FLORENCIO CAMACARO ROMERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.454.856, a la ciudadana MOICELIN DE JESUS HERRERA MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.844.492, en su condición de concubina, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 32.026.202, y al niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas: 12/12/2006 y 08 de octubre del año 2014, respectivamente, en condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10.p.m.