REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000497
SOLICITANTES: Ciudadanos VILMA JIJANNY YBAÑEZ TEJADA, y NEVIS NAAR MANDON CROQUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.680.019 y 13.265.375, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Quintero Cortez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.881.186, inscrito en el inpreabogado con el Nº 239.351.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2015)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2015), interpuesta por los ciudadanos VILMA JIJANNY YBAÑEZ TEJADA, y NEVIS NAAR MANDON CROQUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.680.019 y 13.265.375, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Quintero Cortez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.881.186, inscrito en el inpreabogado con el Nº 239.351.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 05 de febrero del año 2001 contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio José Antonio Paéz, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifiestan que procrearon tres hijos (03), los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de febrero del año 2004, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 20 de agosto del año 2010 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de septiembre del año 2012, tal como consta en actas de nacimiento que cursan en el expediente; manifestando igualmente que por motivos que hacen imposible la vida en común han decidido poner fin a la relación matrimonial y solicitan el Divorcio por mutuo acuerdo y libre consentimiento, y por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia 446 del año 2015, dictada por el Tribunal supremo de justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folio 21, 22 y 23 del expediente, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges solicitantes, procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: VILMA JIJANNY YBAÑEZ TEJADA, y NEVIS NAAR MANDON CROQUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.680.019 y 13.265.375, signada con el Nro. 02, del año 2001, emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio JOse Antonio Paez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 05/02/2001, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y del cual solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de febrero del año 2004, signada con el Nº 4.024, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Iribarren del estado Lara, y que consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 20 de agosto del año 2010, signada con el Nº 2.268, del año 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, estado Apure, y que consta a los folios del 12 al 14 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTA: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de septiembre del año 2012, signada con el Nº 2.603, del año 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Fernando, parroquia San Fernando, estado Apure, y que consta a los folios 15 y 16 del expediente0; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 5 y 6, del expediente; copias estas que se valoran de conformidad del principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que por motivos que hacen imposible la vida en común han decidido poner fin a la relación matrimonial y solicitan el Divorcio por mutuo acuerdo y libre consentimiento, en virtud de ello no se precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes,.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por los cónyuges, y siendo que los solicitantes se encuentran separados por voluntad propia, y su ultimo domicilio conyugal, fue en cambural, sector Caja de Agua, calle el olvido, Granja el Huerto, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VILMA JIJANNY YBAÑEZ TEJADA, y NEVIS NAAR MANDON CROQUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.680.019 y 13.265.375, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Quintero Cortez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.881.186, inscrito en el inpreabogado con el Nº 239.351, contraído el día 05 de febrero del año 2001, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio José Antonio Paez, del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2001, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante dicho organismo para el año 2001.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, , y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, las Instituciones familiares a favor de los mismos, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los hijos de autos, los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los hijos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 600,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, quien le suministrará al padre los datos posteriormente., y serna depositados los cinco primeros dias de cada mes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA. G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.