ASUNTO : UP11-V-2015-000849

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”; debidamente asistido por la Abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”•; y el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistidos por los Defensores segundo y cuarto, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando en su carácter de padre legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y asistido por la Abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, y el ciudadano “Datos omitidos”, ante igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación con la ciudadana “Datos omitidos”, sin embargo la misma se encuentra casada con el ciudadano “Datos omitidos”, que al momento de iniciar la relación la misma le manifestó que se encontraba en trámites de divorcio pero aproximadamente 3 meses después sale embarazada y le reveló que ese hijo era suyo, por lo que procedió a darle las ayudas económicas que le solicitaba; no obstante tres 3 meses después le informa que ese hijo no era de él, sino que era de su esposo, por lo que deje de molestarla, pero al cabo de 4 meses aparece de nuevo y le informa que estaba errada que la disculpara que tenia muchos problemas con su familia y que el hijo si era de el, por lo que decidieron volver; hasta que faltando poco para que diera a luz se desapareció, volviéndome a comunicar con ella cuando ya el niño tenia 4 meses de edad, expresando que era su hijo por lo que me emocione y lo acepte como tal y le volví a dar las ayudas económicas, todo transcurrió normal por un lapso de 1 mes, me volvió a decir que estaba confundida y que no la molestara ni buscara y que la dejara en paz que ella quería estar sola, mas sin embargo la verdad era que seguía con su esposo y que el mismo creía que era su hijo, por lo que de tantos engaños y mentiras me dirigí hablar con las hermanas del esposo de ella a informar lo que pasaba pero las mismas me manifestaron que ya tenían conocimiento de todo, por lo que todo se descubrió y me puse en contacto con el ciudadano “Datos omitidos”, conversamos y llegamos al acuerdo de realizarle una prueba de ADN al niño in comento, en un laboratorio privado en el Estado Aragua y dicho resultado arrogo que el niño si es de él, por lo que llegaron a un acuerdo que ella se iba a divorciar y que él iba a seguirla ayudando con los gastos que generara la crianza del niño, y todo marchaba con tranquilidad hasta que volvieron a comenzar los problemas personales y mas nunca tuve ningún tipo de comunicación con ella y deje de ayudarla.
En vista de la situación planteada, impúgnale reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano “Datos omitidos”, POR CUANTO EL NIÑO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la presente demanda en fecha 01 de octubre del 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se acordó notificar mediante boleta a las partes demandadas de autos, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo, se acordó notificar a la Defensa Publica de este estado a fin de que le sea designado un Defensor al niño de autos y lo represente en el presente asunto, se ordenó la publicación del edicto. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se oficio al Coordinador Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, Caracas, para la realización de la prueba heredobiológica.
Al folio 24 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar para el día 03 de marzo del 2.016, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero del 2.016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual solicita le sea designado un Defensor Público para que le preste asistencia técnica.
En fecha 11 de febrero del 2.016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual solicita le sea designado un Defensor Público para que le preste asistencia técnica.
A los folios 29 y 31 del asunto corren insertos autos, donde se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica, a fin de que se sirvan designar Defensor Público a los demandados.
Cursa al folio 34 del presente expediente, aceptación por parte del Abogado OMAR REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a la ciudadana “Datos omitidos”, en el presente asunto.
En fecha 07 de noviembre del 2.016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual consigna Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 02 de noviembre del mismo año, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales en fecha 09 de noviembre del mismo año.
Cursa al folio 50 del presente expediente, aceptación por parte de la Abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir al ciudadano “Datos omitidos” en el presente asunto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte codemandada si contestó la demanda y presentó escrito de pruebas .
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 64 del asunto corre inserto edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día de fecha 2-11-2016.
Por auto de fecha 16-01-2017, se acordó oficiar al laboratorio Genomik C.A, a los fines de que remitan la información relacionada con la prueba heredobiológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 76 al 80 del expediente corre inserto informe de estudio de Relación Filial mediantes marcadores de ADN, de fecha 27/02/2015, remitido por LABORATORIO GENOMIK C.A, donde remiten los resultados de la prueba de paternidad heredo biológica realizadas a la parte demandada y al niño del presente juicio.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y pasó la causa al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido el expediente por el tribunal de juicio en fecha 28 de abril de 2017, se acordó reponer la causa, al estado de notificar como codemandado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para lo cual se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado, para que se designe defensor público al niño de autos y una vez conste la aceptación sea notificado mediante boleta, a objeto de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; se ordeno oficiar al Laboratorio Genomik C.A, a fin de que remitieran el informe con la indicación del resultado de la prueba heredobiológica de ADN practicada al señor “Datos omitidos”, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cual se determine con precisión, el índice y la probabilidad de paternidad del ciudadano con respecto al niño de autos.
Recibido el expediente por el tribunal Tercero de Mediación y sustanciación, se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que se le designara Defensor Público al niño de autos y oficiar al Laboratorio Genomik C.A.
Cursa al folio 119 del presente expediente, aceptación por parte de la Abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el presente asunto.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Primera.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Rosmary Ceballos, en virtud de la jubilación concedida a la abogada ANA MATILDE LOPEZ.
A los folios 132 al 134 del asunto corre inserto copia certificada del resultado de la prueba de relación filial (ADN) realizada a los sres. “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde en la misma se excluye la posibilidad de que el sr. “Datos omitidos” sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 155 del asunto corre inserto oficio remitido por el Laboratorio Genomik C.A., donde adjuntan copia certificada del resultado de la prueba relación filial donde participa “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se anexo el perfil genético del Sr. “Datos omitidos”, donde en el Informe de descripción de estudio señalaron: que determinar la precisión del índice de paternidad como su probabilidad no se puede realizar por la naturaleza de este estudio. Por lo que se recomienda realizar la prueba heredobiológica con las personas interesadas, para ello es necesario que los participantes acudan a nuestra sedes o se comuniquen vía telefónica para pautar la fecha del estudio de acuerdo a su disponibilidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Septiembre del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el día 02 de octubre del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la no comparecencia del ciudadano “Datos omitidos” (parte demandada), así como la no comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos” (parte codemandada), ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la presencia del Defensor Publico Primero abogado CARLOS REMOLINA, quien representa al niño de autos. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero Abg. CARLOS REMOLINA, quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió el Defensor público Primero a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Defensor Público Primero, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejo constancia que no se oyo la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no compareció aun y cuando se la garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 17-09-2018.
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, así como lo expuesto por el Defensor Público esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inserta bajo el numero 26 del año 2014 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, así como la minoridad del niño, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Resultado de la prueba Heredo biológica, realizada el 27 de febrero de 2015, practicada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Laboratorio Genomik C.A, donde se excluye la posibilidad de que el señor “Datos omitidos”, sea el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 79 y 80 del expediente, el cual en sus resultados señaló lo siguiente:
“… en relación al estudio de paternidad del Sr. ”Datos omitidos”, sobre el menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencio que 11 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. …” Por lo tanto, se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos”, SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Indicándose un indice de paternidad acumulado de :0 y una probabilidad de paternidad de 0%.

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

SEGUNDO: informe del estudio de perfil de ADN, mediante marcadores microsatélites de ADN tipo STR, practicado al ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 27 de febrero de 2015, por ante el Laboratorio Genomik C.A, cursante al folio 77 del expediente. Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis no demuestra plenamente que el ciudadano “Datos omitidos”, sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no se hizo el estudio completo y no se compararon los alelos del referido ciudadano con los del niño de autos.

TERCERO: Informe de descripción del estudio, realizado al ciudadano “Datos omitidos”, por ante el Laboratorio GENOMIK C.A, de fecha 31 de mayo de 2018, donde señalaron:
”… “determinar la precisión del índice de paternidad como su probabilidad con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se puede realizar por la naturaleza de este estudio. Por lo que se recomienda realizar la prueba heredeobiologica con las personas interesadas, para ello es necesario que los participantes acudan a nuestras sedes o se comuniquen vía telefónica para pautar la fecha del estudio de acuerdo a su disponibilidad.
Resultado que no fue impugnado y se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra, que no se hizo el análisis comparativo con los perfiles de ADN del niño y el referido ciudadano, por lo que no quedo demostrado o no se certifica plenamente que el ciudadano “Datos omitidos”, sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que no se realizaron ambos la prueba correspondiente.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del Artículo 177 eiusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una Exclusión de Paternidad Biológica, y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación con la ciudadana “Datos omitidos”, sin embargo la misma se encuentra casada con el ciudadano “Datos omitidos”, que al momento de iniciar la relación la misma le manifestó que se encontraba en trámites de divorcio pero aproximadamente 3 meses después sale embarazada y le reveló que ese hijo era suyo, por lo que procedió a darle las ayudas económicas que le solicitaba; no obstante tres 3 meses después le informa que ese hijo no era de él, sino que era de su esposo, por lo que deje de molestarla, pero al cabo de 4 meses aparece de nuevo y le informa que estaba errada que la disculpara que tenia muchos problemas con su familia y que el hijo si era de el, por lo que decidieron volver; hasta que faltando poco para que diera a luz se desapareció, volviéndome a comunicar con ella cuando ya el niño tenia 4 meses de edad, expresando que era su hijo por lo que me emocione y lo acepte como tal y le volví a dar las ayudas económicas, todo transcurrió normal por un lapso de 1 mes, me volvió a decir que estaba confundida y que no la molestara ni buscara y que la dejara en paz que ella quería estar sola, mas sin embargo la verdad era que seguía con su esposo y que el mismo creía que era su hijo, por lo que de tantos engaños y mentiras me dirigí hablar con las hermanas del esposo de ella a informar lo que pasaba pero las mismas me manifestaron que ya tenían conocimiento de todo, por lo que todo se descubrió y me puse en contacto con el ciudadano “Datos omitidos”, conversamos y llegamos al acuerdo de realizarle una prueba de ADN al niño in comento, en un laboratorio privado en el Estado Aragua y dicho resultado arrogo que el niño si es de él, por lo que llegaron a un acuerdo que ella se iba a divorciar y que él iba a seguirla ayudando con los gastos que generara la crianza del niño, y todo marchaba con tranquilidad hasta que volvieron a comenzar los problemas personales y mas nunca tuve ningún tipo de comunicación con ella y deje de ayudarla.
En vista de la situación planteada, impugna el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano “Datos omitdios”, POR CUANTO EL NIÑO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico del mencionado niño, alegado por la parte actora y aceptado por codemandado “Datos omitidos”, en la contestación de la demanda.
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la parte demandante que es el padre biológico del niño de autos y no lo es el ciudadano “Datos omitidos”.
Para la solución del presente problema, es importante determinar si consta el reconocimiento del niño, realizado por el demandante, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico del niño de autos.
En tal sentido establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos, en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso RAMON OJEDA contra ANA RITA GUDIÑO y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA); en la cual señaló que en la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.
Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.
Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el presente caso estamos en presencia de un niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido dentro del matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano “Datos omitdios”, según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 a 205 del Código Civil y no el presunto padre biológico, ciudadano “Datos omitdios”, de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.
El derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico establecido en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción. Ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.
Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa dispone el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución mas justa para el hijo y en este caso para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y en general para la familia del referido niño constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto donde según lo manifestado por la parte actora y ratificado por el codemandado y padre legal del niño de autos, la madre estaba separada de hecho de su esposo, cuando salió embarazada del niño de autos.
Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 0%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico del niño, pero tampoco quedo demostrado o certificado a través del informe del estudio de perfil e ADN mediante marcadores microsatélites de ADN tipo STR, ya que no fueron comparados con los del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el ciudadano “Datos omitidos”, sea el padre biológico y así se establece.
Lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, y no de desconocimiento de paternidad, ya que no fue intentada por el marido de la madre del niño en cuestión, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre natural biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de este, como esposo de la madre del niño, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “Dataos omitidos”, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del codemandado de autos al niño en su condición de esposo de la demandada ciudadana “Datos omitidos”, en aras al interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Recurso de Interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad, por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica, mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Igualmente, indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica ante la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el presunto padre biológico del niño de autos y los resultados de la prueba heredobiológica certificó la verdad biológica de que el demandado no es el padre biológico, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambos de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y no la inclusión de la paternidad del demandante, por cuanto no quedo demostrada que sea biológicamente el padre del niño de autos, ya que no se realizo la prueba entre ambos, sino de manera individual, no realizando los expertos la comparación de los alelos de ADN de ambos, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, previsto en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación solo materna de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, sin hacer mención del procedimiento judicial.
En conclusión, del examen y relación de las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandado no es el padre biológico del niño de autos. Lo cual se constata, con la Experticia practicada por el Laboratorio GENOMIK C.A, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de impugnación de paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, y el ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el Ciudadano “Datos omitidos”; debidamente asistido por la Abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la cciudadana “Datos omitidos”; y del ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por la Abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de conformidad con los artículos, 56, 75, 76, 78 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo artículos 201, 202 a 205, 230, 506 y 507 del Código Civil; y 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suprime la Filiación Paterna actual con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto acta de nacimiento, que se encuentra asentada en la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el N° 26, del año 2.014 y en el Registro Principal de este estado,. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva Acta de Nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de la ciudadana “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos solo de su madre biológica, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual quedará establecido únicamente el vínculo filial entre él y su madre, ya que no quedo demostrado que el demandante sea el padre biológico. Se insta a la madre a inquirir la paternidad biológica de su hijo al cual tiene derecho. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Datos omitidos”, el cual será sustituido por: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ