Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUNIOR ANTONIO PINEDA SELVUTTI y MARIANNY CAROLINA GUEVARA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.674 y 21.303.706 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 4 de septiembre de 2011, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Andrelys Álvarez, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 24 de septiembre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), los cuales serán depositados a la madre de la niña de autos. Con relación a los gastos de útiles escolares, el padre aportará la cantidad mínima de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), comprometiéndose a comprar las cosas acompañado de la niña. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad mínima de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), comprometiéndose a comprar las cosas acompañado de la niña. Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas, consultas médicas y demás gastos que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 4 de septiembre de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1º) día del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.