En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano REINALDO JESÚS ROMÁN TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.210.140, debidamente asistido por la defensa pública, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 9 de octubre de 2009 y 8 de junio de 2008 respectivamente, manifestando que él es la persona que cubre todos los gastos de los niños de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de octubre de 2018.
A los folios 15 y 16 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos ciudadanos BÁRBARA ANAÍS ESPINOZA DURÁN y PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 28.731.347 y 8.046.318 respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 9 de octubre de 2009 y 8 de junio de 2008 respectivamente, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y se les otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 6 de este expediente; 3) Constancia de residencias y Expensas, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano REINALDO JESÚS ROMÁN TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.210.140, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 9 de octubre de 2009 y 8 de junio de 2008 respectivamente; 4) Las declaraciones de los testigos cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente; se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano REINALDO JESÚS ROMÁN TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.210.140, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 9 de octubre de 2009 y 8 de junio de 2008 respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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