En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió la presente demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.743, en contra de la ciudadana GREILY JOHANA GARCÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.546.650.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos de fecha 4 de octubre de 2018, la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.743, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, tal como consta en diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos de fecha 4 de octubre de 2018, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.743, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
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