Se recibió en fecha 26 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por los ciudadanos BARYANNY YOSENNY RIVAS SANCHEZ y WILCAR JOSÉ IBARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.466.617 y 17.255.520 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ISRRAEL ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.446, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 9 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 136 del año 2009, la cual riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 13 de mayo de 2010 y 10 de julio de 2012 respectivamente; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursantes a los folios 9 al 11 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños de autos.
En fecha 29 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de septiembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BARYANNY YOSENNY RIVAS SANCHEZ y WILCAR JOSÉ IBARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.466.617 y 17.255.520 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 6 al 8 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BARYANNY YOSENNY RIVAS SANCHEZ y WILCAR JOSÉ IBARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.466.617 y 17.255.520 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 13 de mayo de 2010 y 10 de julio de 2012 respectivamente; cursantes a los folios 9 al 11 de este expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que los ciudadanos BARYANNY YOSENNY RIVAS SANCHEZ y WILCAR JOSÉ IBARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.466.617 y 17.255.520 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BARYANNY YOSENNY RIVAS SANCHEZ y WILCAR JOSÉ IBARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.466.617 y 17.255.520 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y decembrinos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de ropa, regalos y calzado propio para la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de comida, estudio y descanso de los mismos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.