Se recibió en fecha 13 de julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMÉNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903, debidamente asistida por la abogado SIULKA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.825, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 4 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79 del año 2014, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de mayo de 2016; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante al folio 7 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 30 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMÉNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903, debidamente asistida por la abogado SIULKA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.825 y de la incomparecencia del ciudadano JUAN JESÚS FIGUEROA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.386, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MILIBETTH DEL CARMEN GIMÉNEZ DE FIGUEROA y JUAN JESÚS FIGUEROA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.107.903 y18.881.386 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de mayo de 2016; cursante al folio 7 de este expediente y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMÉNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILIBETTH DEL CARMEN GIMÉNEZ DE FIGUEROA y JUAN JESÚS FIGUEROA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.107.903 y18.881.386 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082412560100131923 a nombre de la madre de la niña de autos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el 50% de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será progresivo y en el hogar materno de la niña de autos, respetando las horas de estudio, descanso y comida de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
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