Se recibió en fecha 26 de julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos MARÍA SUSANA MENDOZA HEREDIA y BISMAR JESÚS CHUELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.167.338 y 20.889.614 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de junio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2012, cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 27 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2013 y 19 de junio de 2016 respectivamente; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursante a los folios 7 al 9 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños de autos.
En fecha 1 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA SUSANA MENDOZA HEREDIA y BISMAR JESÚS CHUELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.167.338 y 20.889.614 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA SUSANA MENDOZA HEREDIA y BISMAR JESÚS CHUELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.167.338 y 20.889.614 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 27 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2013 y 19 de junio de 2016 respectivamente, por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos MARÍA SUSANA MENDOZA HEREDIA y BISMAR JESÚS CHUELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.167.338 y 20.889.614 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA SUSANA MENDOZA HEREDIA y BISMAR JESÚS CHUELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.167.338 y 20.889.614 respectivamente, en consecuencia, con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados de manera quincenal en la cuenta corriente del banco de Venezuela Nº 01020365140000538488 a nombre de la madre de los niños de autos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará para la primera quincena de septiembre el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de ropa, calzado y juguete propio para la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre retirará a los niños cada quince días desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 8:00 a.m. retirándolos en la casa de la tía paterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa, escolares, decembrinos y carnaval serán compartidos de manera equitativa entre el padre y la madre. El día del cumpleaños lo pasarán un año con la madre y un año con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.