Se recibió en fecha 3 de julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO e ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.519.046 y 13.079.102 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado TRINA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 159.645, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17-2005, la cual riela a los folios 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres ANGELO MIGUEL MORAO VALENTE y ALESSANDRA FABIOLA MORAO VALENTE, nacidos en fecha 20 de junio de 2004 y 26 de diciembre de 2007 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 9 al 11 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 5 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.

En fecha 3 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO e ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.519.046 y 13.079.102 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento del adolescente ANGELO MIGUEL MORAO VALENTE y de la niña ALESSANDRA FABIOLA MORAO VALENTE, nacidos en fecha 20 de junio de 2004 y 26 de diciembre de 2007, cursante a los folios 9 al 11 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO e ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.519.046 y 13.079.102 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Para los gastos escolares y decembrinos, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos que generen el adolescente y niña de autos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del adolescente y niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, es decir, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio del adolescente y niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.